SAN, 23 de Abril de 2008

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:883
Número de Recurso373/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado

con el número 373/2006, seguido a instancia de DOÑA Marta, representada por el procurador Don

Jorge Deleito García, y defendida por el letrado Don Miró Ayats Vergés, contra Resolución de 8 de noviembre de 2006 del

Tribunal Económico-Administrativo Central ( Sala 1ª, Vocalía 1ª, RG 1668-04), siendo demandada la Administración del Estado,

representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre canje de acciones

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2006 fue presentado escrito por DOÑA Marta, representada por el procurador Don Jorge Deleito García, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a Resolución de 8 de noviembre de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Central ( Sala 1ª, Vocalía 1ª, RG 1668-04), por la que se desestima la reclamación promovida en única instancia contra resolución de 1 de marzo de 2004 del Inspector Jefe adjunto Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, por la que se practica liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1998, y cuantía de 21.971,51 euros.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, así como los actos administrativos de las que trae causa, y reconozca la situación jurídica individualizada declarando la aplicación a la operación de canje de fecha 28 de enero de 1998, del régimen de neutralidad fiscal previsto en el capítulo VIII del título VIII de la LIS.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición, en el que suplicaba la desestimación del recurso, en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba y se fijó la cuantía del proceso en 21.791,51 euros, practicándose prueba documental, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras valorar el resultado de la prueba y exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 16 de abril de 2008.

Expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos de los que deriva el presente recurso contencioso-administrativo se expresan en la resolución impugnada, y pueden sintetizarse del siguiente modo, al objeto de obtener una mejor exposición de los mismos y de la problemática jurídica que se plantea.

Con fecha 14 de enero de 2004 la Oficina Nacional de Inspección de Valencia incoó a la interesada acta de disconformidad n. NUM000 por el concepto IRPF, ejercicio 1998, en la que hacía constar, entre otras circunstancias, que el obligado tributario asumió el 28 de enero de 1998 6.469 participaciones de la entidad GRUPO EMPRESARIAL FUERTES SL, con NIF B 30571293, según consta en escritura pública de fecha 28 de enero de 1998 de aumento de capital por aportación no dineraria, otorgada por la citada entidad, aportando a cambio 58.218 participaciones de la entidad GRUPO CORPORATIVO FUERTES SL, de la que era titular, según consta en escritura de 22 de julio de 1997, de elevación a público de acuerdos sociales. La operación de canje de valores realizada por la entidad GRUPO EMPRESARIAL FUERTES SL, en fecha 28 de enero de 1998, se acogió al régimen fiscal contenido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS, y como consecuencia de ello las plusvalías latentes no tributan en ese momento sino que difieren el gravamen a un momento posterior, permaneciendo congelados tanto los valores de adquisición originarios como las fechas de adquisición de los títulos transmitidos. Por tanto, el sujeto pasivo no declaró alteración patrimonial alguna en su declaración ( IRPF). No obstante, la Inspección consideró que no era aplicable el referido régimen fiscal especial, lo que fue confirmado en resolución de 11 de noviembre de 2003, recaída en el recurso de reposición 30/2003 ( recurrente Grupo Empresarial Fuertes sl), documento que se entregó al obligado tributario el 27 de noviembre de 2003, según consta en diligencia de la misma fecha.

En atención a todo ello, se sujetan a tributación los posibles incrementos de patrimonio que resultan de la operación de canje de valores de 28 de enero de 1998, según las normas contenidas en el artículo 44 y siguientes de la Ley 18/1992, de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas : en aplicación de lo establecido en el artículo 48 Uno b) de la Ley 18/1991 el incremento de patrimonio se determina por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados, y en este supuesto, el valor nominal de las participaciones recibidas por la aportación añadiéndose el importe de la prima de emisión. De esta forma el incremento de patrimonio sometido a gravamen queda fijado en 7.228.422 pts. (43.443,69 euros), siendo la deuda tributaria de 21.807,90 euros.

Con fecha 1 de marzo de 2004 se dicta acto de liquidación tributaria por importe total 21.791,51 euros. En dicha resolución se ponía de manifiesto que además de la operación de canje de valores de 28 de enero de 1998 se había realizado un primer canje de valores con fecha 13 de noviembre de 1996. Dada la complejidad del tema se había solicitado con fecha 9 de junio de 2003 por el Inspector Jefe adjunto de la Oficina Técnica al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, informe acerca de la existencia de motivos económicos válidos que determinen la aplicación del régimen especial. Con base en el citado informe se dictaron con fecha 15 de julio de 2003 determinadas liquidaciones tributarias que se relacionan con las derivadas de las actas incoadas el 29 de abril de 2003 al Grupo Empresarial Fuertes SL y a una serie de personas físicas, en los que se consideraba procedente la aplicación del régimen especial del capítulo VIII Título VIII de la Ley 43/1995, en el primer canje de valores. Y no procedente en el efectuado el 28 de enero de 1998.

Disconforme con la mencionada liquidación la obligada presentó reclamación, en la que alegaba los mismos motivos que se invocan en este recurso: 1) nulidad de la liquidación por incompetencia del órgano inspector, dado que el acuerdo de adscripción a la ONI de 30 de mayo de 2003 supuestamente dictado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria carece de motivación; 2) prescripción del derecho de la Administración a liquidar como consecuencia de la improcedencia de otorgar efectos de interrumpir la prescripción a la citación efectuada con persona que carecía de apoderamiento, puesto que la citación de inicio del procedimiento tiene lugar con Don Luis Antonio ; 3) Nulidad de la liquidación, dada la procedencia de la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, dado que en la operación de canje de valores existen motivos económicos válidos; 4) error en el cómputo del incremento de patrimonio, por disconformidad en los valores tomados en consideración.

SEGUNDO

Hemos de comenzar el estudio del recurso a través del examen de los motivos de orden formal que se oponen en primer lugar, y en particular el referente a la nulidad de la liquidación por incompetencia del órgano inspector que la practica. La demandante alega que el acto administrativo de liquidación tributaria ha sido dictado por la Oficina Nacional de Inspección de conformidad con lo establecido en Acuerdo de 30 de mayo de 2003, dictado "supuestamente por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria" por el que el contribuyente fue adscrito a dicho órgano inspector, si bien dicho acuerdo no obra en el expediente. El mismo se limita a transcribir el contenido del artículo Dos 2.2. de la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la AEAT sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria al que precisamente se refiere de forma expresa, si bien no contiene justificación de la concurrencia de las circunstancias a que se refiere la norma, ni motivación alguna, conforme a lo establecido en el artículo 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre.

El acuerdo de adscripción aparece recogido en el expediente y establece lo siguiente " Con fecha 30 de mayo de 2003,el Director del Departamento de Inspección Financiera Y Tributaria ha dictado el siguiente acuerdo: " Examinada la propuesta de la Oficina Nacional de Inspección, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado Dos.2.2 de la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la AEAT sobre organización y atribución a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y...

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