SAN, 17 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:5135
Número de Recurso0725/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 725/2003 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a la Administración del

Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4/4/2003 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después

se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 20/6/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 30/6/2003 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 8/3/2004, en el cuál, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 27/4/2004 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26/9/2005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10/11/2005 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 4.4.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 20.11.2000, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por importe de 2.358.953,89 euros, y acuerdo de fecha 29.5.2000, sobre imposición de sanción, según Acta de disconformidad de fecha 19 de julio de 2000, en la que se procedía a la modificación de la base imponible declarada por los conceptos de exceso de amortizaciones fiscales de determinados inmuebles; por la no deducibilidad del importe por el concepto de intereses de demora derivados de Actas de la Inspección; y del importe generado por el negocio cedido del ramo no vida por la entidad Alborán, S.A., pues dicho resultado no corresponde imputarlo al cesionario de la operación, sino al cedente, titular de los bienes y derechos y por la no admisión como gastos deducibles de una serie de partidas relativas a gastos de clientes.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Caducidad del derecho de la Administración para dictar el acto de liquidación, al amparo de lo establecido en el art. 60.4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, por el incumplimiento del plazo de un mes para dictar el acto de liquidación, pues siendo el Acta de fecha 19 de julio de 2000, el plazo para alegaciones venció en 5 de agosto de 2000, y el Inspector-Jefe no dictó el acuerdo de liquidación hasta 24 de noviembre de 2000, notificándose en 27 siguiente. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Deducibilidad de las partidas por gastos, que no son liberalidades, en el sentido establecido en el Código Civil y jurisprudencia interpretadora de dicho término. Considera criticable la distinción entre gastos "necesario" y gastos "convenientes", al entender que se trata de una clasificación no admitida por la norma tributaria. Cita sentencias del Tribunal Supremo, así como doctrina científica al efecto. Y 3) Inexistencia de exceso en la base de amortización de los bienes inmuebles, conforme a lo preceptuado en el art. 44 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982, pues la recurrente se basó en el porcentaje del precio de adquisición de las edificaciones que diversas tasaciones habían atribuido a la construcción, sin que el hecho de que no disponga en la actualidad de la documentación acreditativa del criterio utilizado no constituye causa para su denegación.

El Abogado del Estado se remite al criterio expresado por la Sala en numerosas sentencias en relación con la interpretación del citado art. 60.4, del Reglamento de la Inspección. En cuanto al fondo, apoya los argumentos de la resolución impugnada, al entender que los gastos que la entidad pretende deducir no responde al concepto de "necesarios", al constituir meras liberalidades. Y en cuanto al exceso de amortización de inmuebles, manifiesta que la recurrente no ha acreditado documentalmente el criterio de amortización seguido.

SEGUNDO

Efectivamente, en relación con la alegación sobre caducidad del expediente administrativo, es doctrina reiterada en la Sala entre otras en la Sentencia de 27 de mayo de 2004, recurso nº 56/02, lo siguiente: "En lo referente a la alegación formulada por la actora que pretende fundar la caducidad en infracción del plazo prevenido en el artículo 60-4 RGIT ha de ser desestimada porque el artículo 60-4 RGIT debe ser puesto en relación con las normas que determinan la nulidad de pleno derecho, la anulabilidad y las meras irregularidades no invalidantes contenidas en los artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria, así como, en relación con dichos preceptos, por los entonces vigentes de la LRJ-PAC 30/1992. Y a tenor del artículo 63-2 de la LRJ-PAC los defectos de forma deberán reputarse una mera irregularidad no invalidante cuando el defecto de forma no determine que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni de lugar a indefensión de los interesados; y, más concretamente, el artículo 63-3 de la misma Ley solo contempla la anulabilidad del acto para la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, señalándose en el art. 105-2 de la LGT que "... la inobservancia de plazos por la Administración, no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos a reclamar...".

En el presente caso, el artículo 60-4 RGIT se limita a fijar un plazo de un mes desde la formulación de alegaciones para dictar el acto administrativo de liquidación y la infracción de dicho plazo ninguna indefensión le causó a la hoy actora que ha podido impugnar la actuación administrativa.

Pero tampoco tal retraso ha privado a las liquidaciones impugnadas de los requisitos esenciales para alcanzar su fin, ni, desde luego, el plazo del mes del artículo 60-4 RGIT puede ser reputado como esencial ya que, en definitiva, los institutos jurídicos de la prescripción y la caducidad, ambos trasunto del principio de seguridad jurídica, son los que delimitan el tiempo en que pueden realizarse en tiempo hábil las actuaciones administrativas deviniendo ello, en definitiva, en un auténtico derecho del contribuyente.

En lo que atañe a la posibilidad de la declaración de caducidad del procedimiento, al amparo de las normas citadas por la recurrente, esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 50 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho."

En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la prescripción y de la caducidad, se señalaba que: "A la caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos - supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección -, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución."

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición...

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