Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 29 de Marzo de 2006

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Resumen


LEY TRIBUTARIA. FRAUDE. La aplicación de la figura del fraude presupone la concurrencia de dos normas: una de cobertura y otra de elusión, que es aquella cuyo contenido ético se infringe, y que es la tenida por fundamental en la regulación de la materia. La figura del fraude de ley se encuentra recogida en el art.24. de la LGT. La norma eludida ha de ser necesariamente tributaria, pero la de cobertura no tiene por qué serlo aunque tampoco exige que no lo sea el art.24 de la LGT. Se configura legalmente como una no extensión del hecho imponible. Supone el empleo de formas jurídicas insólitas y desproporcionadas para evitar el efecto exigido por el ordenamiento jurídico tributario. La finalidad es puramente fiscal de los negocios jurídicos realizados de modo que la causa de los mismos responde a la realidad de evitar la tributación o que ésta se realice en cuantía inferior a la ordinariamente exigida. Se desestima el recurso contencioso administrativo.

Frases clave


se deduce una serie de notas que caracterizan al fraude de ley tributaria, tal como aceptan doctrina y jurisprudencia mayoritariamente:

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Historial del Caso


☞ Sentencia Favorable a: Tribunal económico administrativo

Extracto


Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 29 de Marzo de 2006

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 715/2004, interpuesto por

D. Jesus Miguel, representado por la Procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavalle,

contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2004,

que desestima la reclamación interpuesta frente a la resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Regional de Valencia, de 28 de febrero de 2002, por la que se desestima a su vez, la

reclamación económico-administrativa planteada contra acuerdo del Delegado Especial de la

Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, de fecha 15 de septiembre de 1998,

por el que se declaró la existencia de fraude de ley, en relación con el Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas, ejercicio 1991, y en razón de la imputación de la base imponible de la

sociedad Diversas Actividades SA; habiendo sido parte demandada la Administración General del

Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª Ana Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2004, la representación procesal de D. Jesus Miguel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de febrero de 2.002, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por la actora contra el acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración tributaria ( AEAT) que declaraba la existencia de fraude de ley en relación con operaciones efectuadas por la recurrente correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1991.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso jurisdiccional mediante resolución de 20 de octubre de 2004 con reclamación del expediente, una vez recibido se dio traslado del misma a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha 19 de abril de 2005, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, se terminó suplicando: 1) que se declare la inadecuación de la Ley 30/1992 para integrar el expediente especial de fraude de ley a que se refiere el art.24 de la Ley 230/1963 y, en consecuencia, se anule el acto impugnado; 2) subsidiariamente, se declare caducado el procedimiento de declaración de fraude de ley; 3) de no estimar las anteriores pretensiones, se declare la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; 4) subsidiariamente, se declare la inexistencia de fraude de ley por los motivos expresados en el Fundamento Jurídico Cuarto; 5) que con carácter subsidiario, se descuente la renta imputada por DASA al demandante como coste de titularidad en el cálculo de la alteración patrimonial derivada de la venta de las acciones el ...

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