SAN, 1 de Marzo de 2006

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:56
Número de Recurso355/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZFERNANDO DE MATEO MENENDEZLUCIA ACIN AGUADOGUILLERMO ESCOBAR ROCAFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a uno de marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 355/2005, (originariamente 16/03 sección segunda)

promovido por AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A representada por el Procurador de los Tribunales

Don Victorio Venturini Medina contra la resolución de 5 de diciembre de 2002 dictado por la Sala

Primera del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 2507-00 R.S 1007-00) desestimatoria

del recurso interpuesto contra el fallo del Tribunal Económico -administrativo Regional de Madrid, de

fecha 9 de febrero de 2000 en expediente nº 28/14357/97 relativo al Impuesto sobre sociedades ,

ejercicio 1993 por importe de 841.834,24 euros habiendo sido parte en autos la Administración

demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Como consecuencia de las actuaciones de investigación y comprobación desarrolladas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con fecha 23 de julio de 1997 se hizo entrega a AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A. del Acta firmada en disconformidad número 61675752 en la que se proponía la regularización del cooncepto Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1993, ascendiendo la deuda tributaria a 841.834,24 ¤ (140.069.432 pesetas) que se desglosa en los siguientes conceptos:

- Cuota 474.185,70 ¤ (78.897.862 pesetas)

- Intereses de demora 159.397,84 ¤ (26.521.570 pesetas)

- Sanción 208.250,69 ¤ (34.650.000 pesetas)

La deuda tributaria propuesta por los inspectores actuarios tiene su origen en dos ajustes positivos a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que son los siguientes:

  1. El primero es un ajuste cuyo importe asciende a 198.000.000 de pesetas y trae causa de una reducción de capital con amortización de acciones, en base a la apreciación por parte de la Administración de la existencia de una liberalidad, ello frente al criterio manifestado por el interesado en la declaración del Impuesto al considerar la existencia de una disminución de patrimonio. La no deducibilidad de esta disminución determina una falta de ingreso por importe de 69.300.000 pesetas que la inspeccción califica como infracción tributaria, sancionable con el cincuenta por ciento de la cantidad dejada de ingresar, lo que asciende a 34.650.000 pesetas.

  2. En segundo lugar la Inspección no consideró deducible la dotación a la provisión por responsabilidades efectuada por la recurrente por importe de 27.422.463 pesetas, que no considera infracción tributaria.

Con fecha 14 de octubre de 1997, y una vez presentadas alegaciones por la recurrente, la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección le notificó acuerdo de liquidación mediante el cual confirma la propuesta de liquidación efectuada por el inspector actuario.

Con fecha 30 de octubre de 1997, dentro del plazo hábil, AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A. interpuso reclamación Económico-Administrativa ante el TEAR de Madrid contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección, formulándose las correspondientes alegaciones el día 5 de julio de 1999.

Con fecha 9 de febrero de 2000 se produce resolución desestimatoria del TEAR de Madrid, contra la cual se interpuso en tiempo y forma, el pertinente recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el cual desestima las pretensiones de la recurrente mediante resolución de fecha 27 de septiembre de 2.002.

SEGUNDO

Interpuesto el 8 de enero de 2003 recurso contencioso- administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia y turnado a la sección segunda de esta Sala (recurso 16/03), fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando dicte sentencia "declarando no ser conforme s ni ajustados a derecho el acto administrativo pro el que se impone a mi poderdante, la obligación de ingresar por el Impuesto sobre sociedades correspondiente al año 1993, conjuntamente con los intereses, y la sanción , una deuda tributaria total que asciende al importe de 814.834,24 euros, se revoquen los mismos conforme a la argumentación expuesta en el cuerpo del presente escrito y declarar el derecho de la recurrente al reembolso de los gastos de aval bancario mas los correspondientes intereses de demora"

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria del acuerdo impugnado.

No solicitado el recibimiento a prueba ni tramite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de 8 de febrero de 2005 y a la vista del acuerdo del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 10 de enero de 2005 se transfirió dicho recurso a esta sección, que se registró con el número 138/02, señalándose para votación y fallo el 28 de febrero de 2006.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Lucia Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso es determinar la conformidad a derecho de la resolución del TEAC de 27 de septiembre de 2002 en relación al impuesto de sociedades ejercicio 1993.

Al objeto de fundamentar el recurso realiza las siguientes alegaciones:

  1. Nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación tributaria, en base a lo previsto en los artículos 53 y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el artículo 153.1.c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria en relación con el artículo 8 de la Ley General Tributaria , que establecen la nulidad de pleno derecho de los actos dictados prescindiendo del procedimiento establecido al efecto dada la ausencia en la liquidación tributaria notificada a la recurrente de varios elementos que son consustanciales a un acto administrativo.

  2. La caducidad del procedimiento de comprobación e investigación en base al transcurso del plazo de un mes previsto en el artículo 60.4 del Reglamento General de Inspección .

  3. Errónea calificación como liberalidad de la disminución de patrimonio experimentada por AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A. como consecuencia de la operación de reducción de capital en PUBLIAFINSA, y ello en base a la ausencia del animus donandi requerido a los efectos de catalogar cualquier acto o negocio jurídico como de liberalidad.

  4. Ad cautelam, y en el supuesto de admitir la existencia de liberalidad, error en la cuantificación de la misma.

  5. Deducibilidad de la provisión por responsabilidades en base a una interpretación finalista de la norma.

  6. Improcedencia de la imposición de sanción en base a la aplicación de los principios del Derecho Penal al Derecho Administrativo sancionador, y en particular al principio de culpabilidad.

SEGUNDO

Considera el recurrente que el acto administrativo en el que se acuerda la liquidación de intereses es nulo de pleno derecho por cuanto el acuerdo de liquidación notificado a AFINSA se omite cualquier referencia a la fecha en que se dicta la liquidación tributaria, no se indica el órgano de la Administración que emite el acto administrativo y no consta la identificación y firma del funcionario que suscribe dicho acto.

Dicha alegación no puede prosperar por cuanto examinado el expediente administrativo consta en el acto de liquidación los elementos que se han omitido en la notificación de dicho acto que fue entregada el 14 de octubre de 1997 a la recepcionista de la sociedad recurrente. En concreto en el expediente consta el acuerdo de liquidación en el que se indica la fecha 2 de octubre de 1997 el nombre de la Inspectora de Finanzas del Estado que firma dicho acuerdo y el conforme con firma y nombre del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, indicándose en el encabezamiento que es el acto procede...

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