SAN, 18 de Noviembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:6341

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

1157/01, e interpuesto por la entidad COMPAÑÍA DE INVESTIGACIONES Y EXPLOTACIONES

PETROLÍFERAS (CIEPSA), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa de las

Alas Pumariño, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 23 de

marzo de 2001 en materia de canon de superficie de minas. En los presentes autos ha sido parte la

Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Teresa de las Alas Pumariño en representación de la entidad Compañía de investigaciones y Explotaciones Petrolíferas, S.A. (CIEPSA) se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de marzo de 2001 que confirmó la resolución de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección sobre once liquidaciones relativas al canon de superficie de minas.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 5 de julio de 2001 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 25 de enero de 2002 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2002 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de abril de 2002 se declaró concluso el presente procedimiento, dando a las partes traslado por 10 días para presentar el escrito de conclusiones.

QUINTO

Por providencia de 8 de abril de 2002 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 7.131.781 pts.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de marzo de 2001, y tiene su origen en los hechos siguientes:

La Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección con fecha 1 de septiembre de 2000 relativa a once liquidaciones del Canon de Superficie de Minas de las siguientes explotaciones:

1) Las Barreras, liquidación correspondiente al año 1999, con una cuota a ingresar por el sujeto pasivo, conforme a su participación, de 2.630.674 pts.

2) Las Barreras, liquidación correspondiente al ejercicio 1998, con una cuota a ingresar, conforme a la participación del sujeto pasivo, de 2.630.674 pts.

3) Rodaballo, liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1998, 1999 y 2000, con una cuota a ingresar por cada período, conforme a la participación del sujeto pasivo, de 102.650 pts.

4) Unitización Angula-Cazablanca, liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1998, 1999 y 2000, con una cuota a ingresar por cada período anual, conforme a la participación del sujeto pasivo, de 2.763 pts.

5) Unitización Cazablanca-Montanazo, liquidaciones de los períodos 1998, 1999 y 2000, con una cuota a ingresar, conforme a la participación del sujeto pasivo, de 445.776 pts., 554.209 pts. y 554.209 pts por cada ejercicio.

La cantidad resultante de las anteriores liquidaciones se determinó aplicando sobre las tarifas del referido tributo el índice de actualización que recoge las elevaciones para los tipos de cuantía fijas de las tasas estatales sucesivamente contenidas en las respectivas leyes de Presupuestos desde 1980 a 1997 (Ley 74/80; 50/84; 46/85; 33/87; 37/88; 5/90; 31/90; 31/91; 39/92; 21/93; 41/94; 12/96 y 65/97) y el Real Decreto Ley 12/1995.

Contra estas liquidaciones se presentó reclamación económico administrativa ante el TEAC basándose en que las elevaciones establecidas con carácter genérico en las distintas leyes de Presupuestos Generales del Estado son nulas al infringir el principio de reserva de Ley recogido en el art. 134 C.E.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda sostiene que se ha producido una infracción del Principio de Reserva de Ley por cuanto las leyes de presupuestos pueden modificar el impuesto siempre que exista una ley sustantiva que así lo prevea. Y en el presente caso no existe ninguna ley que permita tales modificaciones por lo que las liquidaciones son nulas.

Y con carácter subsidiario se expone que es improcedente incrementar las cuantías aplicando los coeficientes aludidos por cuanto se remontan al año 1980, y hasta el año 1998 no se liquidan los cánones que se recurren.

TERCERO

La parte actor, la primera cuestión que suscita para combatir la resolución del TEAC consiste en que dicha resolución se pierde en disquisiciones sobre cuestiones que la entidad recurrente nunca planteó. Pero como dice la propia resolución del TEAC, la cuestión planteada fué abordada por dicho Tribunal en un...

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