SAN, 16 de Enero de 2006

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3875
Número de Recurso817/2001

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL RESA GOMEZ MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 817/01,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez en representación de

la entidad S.A. MINERA CATALANO ARAGONESA, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 22 de diciembre de 2000 en materia de recaudación. Ha sido

Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida es la dictada con fecha 22 diciembre 2000 por el Tribunal Económico- Administrativo Central, por la que se acordó desestimar la reclamación interpuesta contra liquidaciones practicadas por la Oficina Nacional de Inspección, por el concepto de Canon de Superficie de Minas, período de 1998, por importe de 83'01€.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se anule tanto la Resolución del TEAC de 1 diciembre 2000 como la liquidación de la que dicha resolución trae causa.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Tras la prueba solicitada, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el 12 enero 2006 en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, por la que se acordó desestimar la reclamación interpuesta contra liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección, por el concepto de Canon de Superficie de Minas, período de 1998.

El TEAC, tras repasar el origen y evolución en la regulación jurídica del canon que nos ocupa y hacer un extenso examen del conjunto de normas jurídicas aplicables, desestimó la reclamación, razonando, en síntesis, que los incrementos generales llevados a cabo tanto por las Leyes de presupuestos anteriores a la Ley 37/1988 como por ésta y las posteriores son aplicables al canon de superficie de minas, que las actualizaciones analizadas caben dentro de lo que constituye la función de la Ley de Presupuestos, al tratarse de la mera adaptación del tributo a la realidad.

En la demanda de este recurso, se opone la parte actora a los argumentos expuestos en la Resolución del TEAC impugnada invocando, en síntesis, la situación de indefensión que las liquidación practicada origina, al no poder conocer el detalle de los criterios seguidos en las actualizaciones; la inconstitucionalidad de las elevaciones practicadas, por contradecir lo dispuesto en el artículo 134.7 de la Constitución; la improcedente calificación de la naturaleza del canon de superficie de minas como una tasa fiscal y la improcedente recuperación de actualizaciones no practicadas con anterioridad por la Hacienda Pública.

SEGUNDO

La naturaleza del canon que nos ocupa ha sido objeto de análisis por diversas sentencias de esta Sección y otros Tribunales de Justicia, que basta con reseñar como muestra, la de fecha de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2002, cuando dice: "La respuesta a las cuestiones que la entidad actora postula en su demanda comienza por despejar la naturaleza del canon de superficie de minas, considerando la actora que se trataba de una tasa fiscal hasta la promulgación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, a partir de dicha Ley pasó a ser un precio público que se convirtió, con la declaración de inconstitucionalidad de diferentes artículos de la citada Ley (sent. Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1995) en una prestación patrimonial de carácter público. Tales afirmaciones no resultan acertadas, porque desde el momento en que el art. 8 del Decreto 3059/1966, regulador de las tasas fiscales al definir el hecho imponible del canon de minas señala que será exigido por el otorgamiento de los permisos de investigación de hidrocarburantes o minerales, a lo que también refiere el art. 41 de la Ley de Fomento de la Minería las bases y tipos aplicables, según se trata de obtención de permisos de exploración, de investigación o de explotación. La naturaleza de tasa fiscal es clara, no ya sólo como arreglo a esos preceptos, sino también en virtud de lo dispuesto en la Ley 8/1989 que, en su art. 6 contiene el concepto de la tasa como tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicio o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o...

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