SAN, 20 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:6494

SENTENCIA

Madrid, a veinte de octubre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

541/2003, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaurequibeitia en

nombre y representación de la entidad Repsol Petróleo S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 18 de junio de 2003 en materia de recaudación. En los

presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido ponente el señor don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso por medio de escrito presentado por la parte actora ante esta Sección en fecha 17 de julio de 2003.

SEGUNDO

Se admitió a trámite el recurso por medio de providencia de fecha 21 de julio de 2003, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2003, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución del TEAC impugnada, así como la resolución de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 21 de enero de 2002 por la que se practica a Repsol Petróleo S.A., una liquidación por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos ejercicio 1999, por importe de 204.259.29 euros,.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Solicitado y recibido el pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 7 de octubre de 2004, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula contra la resolución del TEAC de fecha 18 de junio de 2.003, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la resolución de la Jefatura de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e II.EE. de 21 de enero de 2.003, dictada en el expediente nº 156/01 IH, Acta A02/70491575, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por importe de 204.259,29 ?.

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- La Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en fecha 10 de diciembre de 2.001, incoó acta de disconformidad referida al ejercicio 1999, por el concepto del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, proponiendo una liquidación definitiva por importe de 204.259,29 ?, como consecuencia de la comprobación de las pérdidas de transporte de los productos sujetos al impuesto sobre hidrocarburos, en las refinerías de Cartagena, La Coruña y Tarragona, de la empresa visitada durante el ejercicio 1.999, a través del control de los documentos 500, mediante la diferencia existente entre la suma de las cantidades de productos consignada como expedida en cada documento de acompañamiento, que inician la circulación desde el establecimiento de expedición y la suma de las cantidades que en igual periodo son recibidas en el establecimiento de destino procedentes de aquél, todo ello teniendo en cuenta las cantidades consignadas en los documentos de acompañamiento expedidos por las refinerías y las que certifican los destinatarios como recibidas en su establecimiento, con aplicación de los porcentajes reglamentarios de tolerancia previstos en el artículo 116.2 q) para la "carga, transporte y descarga" del RIE. El interesado expedidor, a la vista del certificado de recepción, debió practicar en su contabilidad un asiento de regularización por una cuantía igual a la cantidad de pérdidas que excedieran de las que resultarían de aplicar el porcentaje reglamentario según el artículo 16. A.5 del Reglamento del Impuesto, cosa que no hizo, así como tampoco la presentación en la oficina gestora, el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento. 2.- La Jefatura de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e II.EE. de la A.E.A.T., a la vista de las alegaciones presentadas por la parte actora, ratificó por acuerdo de fecha 16 de enero de 2.001, la propuesta de liquidación formulada por la Inspección. 3.- Disconforme con ello la interesada formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAC que desestimada por medio de la resolución ahora impugnada motiva el presente contencioso.

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria que para determinar las pérdidas acaecidas en el transporte de productos sujetos a II.EE, es obligatorio tener en cuenta las tolerancias oficiales de los aparatos o sistemas de medida que se utilizan para su determinación y que en este caso es del 0,7%, más la tolerancia reglamentaria por mermas o pérdidas naturales dado el tipo del producto, y sumadas ambas cantidades, arrojaría un resultado que justificaría la diferencia entre las cantidades expedidas y las recibidas por el destinatario del producto, lo cual en ningún caso supone que las pérdidas no sujetas a tributación puedan exceder de los límites establecidos en el artículo 116 del Reglamento de los Impuestos Especiales, por lo que una recta interpretación del artículo 16 del citado texto, exige corregir las cantidades consignadas en los documentos de acompañamiento y las recepcionadas, por las tolerancias de los medidores o sistemas de medición utilizados.

Las anteriores afirmaciones se articulan como motivos de impugnación basados en 1) infracción del principio de legalidad por no admitirse las tolerancias oficiales de medición de los equipos contempladas en el art. 1.25 del Reglamento. 2) La presunción del art. 15 de la Ley 38/92 queda destruida por prueba en contrario. Y 3) subsidiariamente la improcedencia de los intereses de demora.

TERCERO

Ya esta Sección ha dictado sentencia en el recurso 53/03 ponente señora Resa Gómez, en la que se trata tema semejante al parecido y en el que se llega a las siguientes conclusiones adaptadas al caso que nos ocupa, así como en la sentencia en la que ha sido ponente la Magistrado señora Fernández Dozagarat, en fecha 9 de junio de 2004 en el recurso número 1737/2002.

La parte actora hace referencia a consultas que fueron dirigidas al Centro Español de Metrología y a la Dirección General de Tributos, sobre cual debe ser la tolerancia oficial para sistemas estáticos de medición de volumen de productos petrolíferos en tanques de almacenamiento vertical, contestando que debe ser el 0,7%, (expediente administrativo folio 348) manifestando la Dirección General de Tributos a tal solicitud de interpretación del art. 1.25 del Reglamento de los Impuestos Especiales que define las pérdidas como: "Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales. En el caso de transporte se considerarán pérdidas cualquier diferencia en menos de los productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha operación. Para la determinación de las pérdidas se tendrán en cuenta las tolerancias oficiales que, en su caso, estén atribuidas a los equipos de medición homologados que se hayan utilizado".

Afirma la parte actora, que la contestación obtenida el 9 mayo 1997, a la consulta elevada al Centro Español de Metrología motivó que la recurrente ajustara su comportamiento a esa respuesta por lo que la liquidación tributaria practicada atenta contra la seguridad jurídica y la confianza legítima, y, que el informe ampliatorio a las actas en disconformidad, afirma que no vincula la consulta a la Administración Tributaria.

El principio de seguridad jurídica protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas tributarias no puede trascender la interdicción de la arbitrariedad (STC 150/1990, fundamento jurídico 8.º). Por ello es preciso conocer la cuestión exacta sobre la que pesa esta alegación relativa a la seguridad jurídica en donde las circunstancias relativas nos dan el grado de previsibilidad.

Partiendo de lo anteriormente expuesta, existen en el expediente administrativo varias consultas que la entidad CLH S.A. y la actora, ha remitido a la Agencia Tributaria en relación con la determinación de las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte y siempre en torno al...

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