Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 23 de Noviembre de 2007

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Resumen


LIQUIDACIÓN DEL IRPF. En cuanto a la cuestión relativa a la inejecutabilidad del acto de declaración de fraude de ley, la misma ya fue resuelta por esta Sección en la pieza de suspensión, en la que se tuvo en cuenta el carácter declarativo del acto impugnado, sin olvidar que no cabe confundir su firmeza en vía administrativa con el hecho de que el acto impugnado haya causado estado una vez concluida la vía judicial, pues ello resultaría contrario al interés público insito en la recaudación por parte de la Administración Tributaria de sus ingresos públicos. Y todo ello conforme al art. 94 y 111 de la ley 30/92 de 26 de noviembre que consagran la regla de la ejecutividad de los actos administrativos en tanto en cuanto no se haya producido la suspensión del acto impugnado en la vía jurisdiccional, lo que no ha ocurrido en autos, así como a lo resuelto por la SAN de 9.10.2003 sobre esta misma cuestión ( FJ 8º ). Se desestima el recurso contencioso de Benito, sin costas.

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Historial del Caso


☞ Sentencia Favorable a: Administración

Extracto


Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 23 de Noviembre de 2007

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 859/2004, se tramita a

instancia de D. Benito , representado por la Procuradora Dª Pilar Iribarren

Cavalle, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de junio de

2004, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 3.725.876,62 euros, y la cuota del ejercicio impugnado

superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte indicada interpuso, en fecha 7 de octubre de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, admitiendo este escrito con sus copias, el documento que lo acompaña y el expediente administrativo que me fue entregado, tenga por formalizada la demanda en este proceso, y en virtud de lo expuesto dicte Sentencia en la que: 1) Declare prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, conforme al Fundamento jurídico Primero. 2) Para el caso de no considerar ajustado a derecho lo pedido anteriormente, declare la caducidad del procedimiento inspector por la infracción del artículo 60, 4, del RGIT, en virtud del Fundamento Jurídico Segundo. 3 ) De no estimar ninguno de los anteriores pedimentos, anule la liquidación por los vicios procedimentales expuestos en el Fundamento jurídico Tercero. 4) En el supuesto de no haber apreciado las pretensiones anteriores, y de conformidad con la demanda seguida ante esa misma Sala sobre el fraude de ley origen de esta liquidación, anule la resolución impugnada por los motivos expuestos en dicho proceso, los cuales, en parte, han sido traídos a colación en este escrito. Todo ello conforme se expone en el Fundamento Jurídico Cuarto. 5) para el caso de no considerar ajustado a derecho lo pedido en el suplico anterior, declare la imposibilidad de dictar liquidación tributaria hasta que el acto de fraude de ley no sea firme. Todo ello según el Fundamento Jurídico Quinto .".

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la resolución impugnada, por ser conformea Derecho." .

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 23 de octubre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución, de fecha 25 de junio de 2004, del Tribunal Económico Administrativo Central que desestimaba el recurso de alzada interpuesto, sin perjuicio de lo contenido en el último fundamento de derecho y confirmaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Valencia de fecha 27 de marzo de 2002 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta por el actor contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de Valencia de fecha 22 de abril de 1999, por la que se aprueba la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF ejercicio 1991, girada al actor por valor de 3.725.876,62 euros, comprensiva de cuota e intereses de demora.

SEGUNDO.- Como motivos de impugnación de la resolución impugnada, la ...

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