SAN, 16 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:5660

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación el

recurso nº 92/04, procedente del Juzgado Central nº 8 de lo Contencioso-Administrativo de esta Audiencia Nacional, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante LA ADMINISTRACION representada por el Sr. Abogado del Estado y como demandante-apelante D.

Diego.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ángel Nóvoa Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Por el Juzgado Central nº 8 de lo Contencioso-Administrativo de esta Audiencia Nacional, en fecha 19 de diciembre de 2003 se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

"FALLO: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo Interpuesto por el recurrente contra la resolución del Ministro de Defensa , de 10/04/03, por la que declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas del Cabo Primero MPTM Don Diego, por no ser conforme a derecho, en el particular que se refiere a que el demandante no se encuentra incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto 1186/01, de 2 de noviembre, y anulando la resolución en el referido extremo, declara que le asiste el derecho a la indemnización que establece el artículo 7 de dicha norma , de acuerdo con el grado de minusvalía reconocido en la resolución impugnada, por lo que será procedente incoar el expediente a que se refiere el artículo 4 del mencionado Real Decreto, sin imposición de costas.."

SEGUNDO

Notificada la mencionada Sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Abogacía del Estado , al que se opuso la otra parte interesando su integra confirmación, mediante escritos razonados, que fueron admitidos, sin que se propusiera prueba. Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición, a esta Sala de Contencioso-Administrativo. Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señalo para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2004, lo que efectivamente se llevo a cabo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada,

La resolución recurrida es del Ministro de Defensa de fecha 10 de abril de 2003 por la que se declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente, acorde con lo establecido en el artículo 107 de la Ley 17/99, de 18 de mayo.

El apelante demanda la revocación de la misma a tenor de la propia doctrina de la Sala y Sección, oponiéndose el apelado al considerar acertada la tesis contenida en la sentencia del Juez a Quo.

PRIMERO

Con carácter previo procede examinar la normativa aplicable al supuesto de autos.

El artículo 52 bis Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en la redacción dada por el art. 60.6 de la Ley 66/1997 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social establece:

"1. El personal militar de empleo y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, mientras dure la relación de servicios de carácter no permanente, causará en su favor pensión de retiro, ordinaria o extraordinaria de acuerdo con lo dispuesto en los precedentes capítulos II y IV, en el caso de que se inutilicen, siempre que tal inutilidad se entienda en los términos regulados en el apartado 2, c) art. 28 de este texto, pero referido a la incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio.

  1. Este personal tendrá derecho, en los términos que reglamentariamente se determinen, a pensiones o indemnizaciones por una sola vez, en caso de que sufran lesiones permanentes no invalidantes, o no determinantes de inutilidad absoluta para toda profesión u oficio.

  2. Asimismo causarán derecho a pensión a favor de sus familiares en el caso de que fallezca, mientras mantenga la relación de servicios. Dichas pensiones podrán ser ordinarias o extraordinarias, de acuerdo con lo dispuesto en los precedentes capítulos III y IV."

El desarrollo reglamentario de este precepto legal viene en la actualidad...

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