SAN 192/2013, 4 de Noviembre de 2013
Ponente | MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2013:4549 |
Número de Recurso | 388/2013 |
SENTENCIA
Madrid, cuatro de noviembre de dos mil trece. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000388/2013seguido por demanda de Dª Melisa (Letrado D. Luis Zumalacarregui)contra MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA DE PREVISIÓN SOCIAL (Letrada Dª Mª Teresa Carro del Castillo), CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS (Abogado Del Estado Dª Socorro Garrido)sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ .
Según consta en autos, el día 6 de septiembre de 2013 se presenta por Dª Melisa demanda de conflicto colectivo contra MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA DE PREVISIÓN SOCIAL (en liquidación) y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS suplicando de esta Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL se dicte sentencia por la que se declare que la MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS deben garantizar la obligación de suscripción del convenio especial a los trabajadores que el día 26/10/2012 tengan más de 55 años de edad en los términos que regula el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores y la legislación concurrente.
La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 24 de octubre de 2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto .- De conformidad con lo prevenido en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de La Jurisdicción Social, las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La actora se ratificó en su demanda y por las demandadas se opone, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva del Consorcio de Compensación de Seguros, fundamentándola en que el Acta del Acuerdo en su cláusula segunda excluye expresamente al Consorcio de este debate. La parte actora reconoce que la empresa tiene dos centros de trabajo, uno en Madrid y otro en Barcelona y que el ERE ha terminado con acuerdo y no ha sido impugnado. Quedando centrado el debate en la obligación por parte de los demandados de suscribir el convenio especial para mayores de 55 años, con la precisión de que los trabajadores afectados no se pueden concretar específicamente porque el periodo de ejecución del acuerdo se ha fijado en dos años. Se entiende que el conflicto es estrictamente jurídico y mantiene que una interpretación correcta del art. 51.9 del Estatuto de los Trabajadores no es la que excluye a la liquidación administrativa de una entidad de seguro del mismo, y que no cabe equipararla en iguales términos en los que se hace para el concurso de acreedores y por lo tanto que la intervención de la entidad de seguro y la liquidación administrativa no son equivalentes al concurso. Se sigue alegando que una vez acreditada la insolvencia de la Entidad, cuando se firmó el ERE, se acordó la exención de las cuotas de la Seguridad Social, y de la suscripción del convenio especial, atendiendo a la equiparación entre procedimiento concursal y un procedimiento de liquidación en vía administrativa. De ahí que la Resolución de la Dirección de Trabajo y el informe de la Inspección partieran de la que son dos procedimientos parejos ya que tienen la misma finalidad y mecanismos similares y por lo tanto en aplicación del art. 51.9 del ET no les es de aplicación la obligación de suscribir el Convenio Especial. En cuanto a la alegación de la parte demandante de que el legislador ha tenido ocasión en los últimos años y pese a las reformas operadas en el mencionado artículo de incluir o equiparar a los procesos concursales con las liquidaciones administrativas de las cías de seguros, se hace ver a la Sala que probablemente la causa de ello se encuentre en el escaso número de compañías aseguradoras que se han visto sujetas a procesos de liquidación. La actora se opone a la excepción alegando que el Acuerdo se hace con el Consorcio. Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 85.6 LRJS se procede a la fijación de hechos controvertidos : 1.- En el acuerdo alcanzado, en que estaba el Consorcio se le excluyó eximiéndole de responsabilidad. 2.- La Mutualidad era insolvente. 3.- Se ha abierto pieza de liquidación en Juzgado de lo Mercantil nº 11. Son Hechos pacíficos los siguientes: 1.- Se aceptó la indemnización legal por los actores. 2.- Solo ha habido tres procesos de liquidación de Cías de Seguros, uno de la entidad Mercurio, en 2010, el segundo éste, y el tercero Caispa en la actualidad.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
La empresa, Mutualidad General Deportiva, tramitó expediente de despido colectivo ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid por ser la comunidad autónoma que acumula el 75% de la plantilla de la misma, que se distribuye en dos centros de trabajo, uno en Madrid y otro en Barcelona.
El día 26/10/2012 se alcanzó acuerdo que ponía final período de consultas.
La empresa ha empezado a ejecutar el mismo con el cese de tres trabajadores el día 30/11/2012, el resto, que se relacionan en la demanda, deben cesar en el plazo de 24 meses a partir de esa fecha.
En el citado Acuerdo se dice : "Mediante Orden del Ministerio de Economía y Competitividad de fecha 19 de junio de 2012, ECC/1499/2012 (B.O.E. número 164, de 10 de julio de 2012, páginas 49660 y 49661), se ha declarado la disolución administrativas de la entidad MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, encomendando su liquidación al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, revocando la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora.
También se dice que la empresa hace constar que, respecto a los trabajadores afectados mayores de 55 años, se encuentra excluida de la aplicación de lo establecido en el artículo 51.9 del E.T ., dada su situación en liquidación administrativa...
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