Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 19 de Octubre de 2006
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Resumen
"IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. OPERACIONES VINCULADAS. SANCIÓN. Cuando se trata de operaciones vinculadas se determina de forma imperativa que la valoración de las mismas se realizará por su valor normal en el mercado, en los términos del art. 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Partiendo de la necesaria calificación como préstamo de las cesiones de capital realizadas por parte de un socio a la sociedad, y partiendo de la existencia de vinculación con tales entidades prestatarias, debemos acudir al art. 8 de la Ley 18/1991del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable a los ejercicios enjuiciados, que nos remite al art. 16 de la Ley 61/1978, o sea, a los ajustes fiscales de las operaciones vinculadas, que no permiten prueba alguna en contrario. La concurrencia de las circunstancias que definen la vinculación obliga a aplicar a la Administración las correspondientes normas de valoración (ajustes fiscales de los precios de transferencia). La normativa aplicable a las liquidaciones del Impuesto correspondientes a los ejercicios 1992 y siguientes, es la contenida en la Ley 18/1991, y a dichas operaciones, realizadas entre socio y sociedad, a partir de la entrada envigor de la citada Ley le es aplicable la presunción ""iuris et de iure"" de los intereses derivadosde las mismas. El prestatario estaba obligado a retener y efectuar el correspondiente ingreso acuenta. En materia sancionadora de rendimientos de capital mobiliario derivados deoperaciones vinculadas, procede la aplicación del art. 77.4.d) de la Ley General Tributaria. Seexcluye la culpabilidad ante la consideración de que la claridad de las normas determinantes deeste deber no es todo lo precisa que se requiere para facilitar el cumplimiento de los deberesfiscales y enervar la presunción de buena fe. En consecuencia, procede anular la sanciónimpuesta. Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo."
Frases clave
“ Partiendo, pues, de la necesaria calificación como préstamo de las cesiones de capital realizadas por parte de un socio a la sociedad y partiendo, asimismo, de la existencia de vinculación con tales entidades prestatarias, debemos acudir al art. 8 de la Ley 18/1991del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable a los ejercicios 1992, 1993 y 1994 enjuiciados, que nos remite, como anteriormente se ha expuesto, al artículo 16, apartados 3, 4 y 5 de la Ley 61/1978, o sea, a los ajustes fiscales de las operaciones vinculadas, siendo así que los referidos ajustes fiscales de las operaciones vinculadas no permiten prueba alguna en contrario, pues no tiene sentido probar que se han realizado efectivamente tales operaciones a precios inferiores a los de mercado o sin exigir interés alguno (precio cero), al no discutirse, en absoluto, la veracidad de las mismas, sino que simplemente se sustituyen tales precios por un modelo fiscal que tiende a determinar la base imponible del Impuesto conforme a precios teóricos de mercado. En conclusión la concurrencia de las circunstancias que definen la vinculación obliga a aplicar a la Administración las correspondientes normas de valoración (ajustes fiscales de los precios de transferencia). ”
“ en materia sancionadora de rendimientos de capital mobiliario derivados de operaciones vinculadas, la Sala ha venido considerando que cabe deducir una aplicación errónea de las normas y que, por tanto, procede la aplicación de lo establecido en el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria que dispone que: "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma", toda vez que las dificultades para determinar la procedencia de un rendimiento puramente presunto son altas y se convierten en extremas cuando se trata de cuantificar la obligación, lo que exime a los contribuyentes de otra responsabilidad que no sea la de abonar la deuda contraída, incrementada con sus respectivos intereses de demora. Así, pues, la Sala en esta materia, por lo general, excluye la culpabilidad ante la consideración de que la claridad de las normas determinantes de este deber no es todo lo precisa que se requiere para facilitar el cumplimiento de los deberes fiscales y enervar, en consecuencia, la presunción de buena fe de que legalmente gozan los contribuyentes en sus relaciones con la Administración, ”
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Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Administración, Contribuyente
Extracto
Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 19 de Octubre de 2006
JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
SENTENCIA Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil seis. Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 50/2004, se tramita a instancia de SOCIEDAD ADMINISTRADORES Y GESTORES DIEGO AYLLÓN 1, S.L, representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5-12-2003, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1992, 1993 y 1994, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 48.337,07 euros. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 15-1-2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo: «Que se tenga por formulada demanda por medio del presente escrito contra el acuerdo resolutorio de la reclamación presentada ante el TEAC y, en su día, previos los trámites legalmente preceptivos dicte sentencia por la que se declare nulo sin valor ni efecto el referido acu...Ver el contenido completo de este documento
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