Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 25 de Febrero de 2003
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Resumen
SE RECLAMA CONTRA EL IRPF. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Se recurre la sentencia desestimatoria de demanda. Se entiende que, dada la manifiesta inconsistencia objetiva, no puede atribuírseles la eficacia pretendida por la Administración, pues conforme al artículo 66 de la Ley General Tributaria sólo tienen eficacia interruptiva las actuaciones administrativas conducentes ""al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible"", de tal forma que no pueden constituir acto tendente al pago o liquidación de la deuda, como exige el artículo 66 de la Ley General Tributaria, debiendo reputarse como actos de trámite sin sustantividad fiscal alguna a los efectos que ahora nos interesan; de ahí que resulte patente que se ha producido la suspensión de las actuaciones inspectoras invocada en la demanda, no justificada y por causas ajenas al obligado tributario, durante más de seis meses, por lo que tales actuaciones inspectoras no gozan de efectos interruptivos de la prescripción, todo ello de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular. Se estima el recurso contencioso administrativo incoado.
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Extracto
Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 25 de Febrero de 2003
JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
SENTENCIA Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil tres. Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 466/2000, se tramita a instancia de Dª Marina e Hijos (herencia yacente del fallecido D. Mauricio ), representada por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de febrero de 2000, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1984, 1985, 1986, 1987 y 1989; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 583.240,25 euros (97.043.012 pesetas). ANTECEDENTES DE HECHO 1. La parte indicada interpuso, en fecha 20 de junio de 2000, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, y el expediente administrativo que se devuelve, se sirva admitirlo; tener por evacuado el trámite conferido por providencia de 9 de octubre de 2000, notificada el día 11 del propio mes y año; tener por formulada demanda contra la resolución del TEAC de 9 de febrero de 2000, dar traslado de la misma a la Administración demandada siguiendo la acción por todos sus trámites, y en su día, dictar la oportuna resolución, por la que dejando sin efecto la recurrida, se acuerde la anulación de las liquidaciones originarias de las presentes act...Ver el contenido completo de este documento
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