SAN, 2 de Noviembre de 2004

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:6803
Número de Recurso947/2002

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 947/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Carmelo

Olmos Gómez, en nombre y representación de la entidad Controlvic, S.L., frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de marzo de 2002 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra

resolución de fecha 19 de septiembre de 2001 por la que se sancionaba a la recurrente por

infracción de la Ley Seguridad Privada, siendo Magistrada Ponente la IIma. Sra. Dª ELISA VEIGA

NICOLE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución anteriormente citada, mediante escrito presentado el 6 de junio de 2002. Por providencia de fecha 3 de septiembre del mismo año se tuvo por interpuesto el presente recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2002, en el cual terminó suplicando que se acuerde la nulidad de la resolución dictada o, subsidiariamente se acuerde la concurrencia de causa de anulabilidad o, para el caso de no prosperar las peticiones anteriores, se acuerde la improcedencia de la sanción impuesta por inexistencia de prueba alguna que permita considerar cometida la infracción, con expresa condena en costas a la Administración.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2003, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación íntegra de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO

Por auto de fecha 9 de junio de 2003 se acordó recibir el pleito a prueba, habiéndose practicado la propuesta por la parte actora con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 26 de octubre de 2004 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de marzo de 2002, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la de 19 de septiembre de 2001 que impuso al recurrente la sanción de 5.000.001 pesetas por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en artículo 22.1. a) en relación con el artículo 7.1 de la Ley 23/92, al entender la Administración que la recurrente presta servicios de vigilancia, careciendo de la autorización del Ministerio y no constando inscrita en el registro de empresas de seguridad.

SEGUNDO

En la demanda se invocan como fundamentos de la pretensión actora que procede la nulidad de la resolución impugnada toda vez que se ha tramitado el expediente sancionador prescindiendo total y absolutamente de los trámites legalmente establecidos: a) así el acuerdo de incoación del expediente sancionador no fue notificado a la recurrente; b) los hechos que fundamentan la sanción no han sido explicitados provocando una absoluta indefensión; en otro caso, concurre la causa de anulabilidad prevista en el artículo 63 de la Ley 30/92 ya que en el expediente sancionador no se ha formulado propuesta de resolución; por último, la recurrente niega que realizase los hechos imputados ya que no presta servicios de seguridad, sino de mantenimiento y control, permitidos en la Disposición Adicional Primera del Reglamento de Seguridad Privada.

El Abogado del Estado aduce en la contestación a la demanda que la incoación del expediente sancionador, como consta en la propia tarjeta de notificación, fue rehusada por la recurrente; la omisión de la propuesta de resolución está prevista cuando no existan datos que permitan modificar los que se hacían constar en la iniciación del expediente sancionador, como ocurre en el presente caso; desde la perspectiva de fondo, de las pruebas practicadas y aportadas al expediente administrativo y, en concreto, a la vista de los informes elaborados por la comisaría de policía y las declaraciones de los implicados puede deducirse que los servicios prestados tenían carácter de...

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