Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 26 de Junio de 2003

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Resumen


RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ACTAS DE INSPECCIÓN. VALOR PROBATORIO. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Se desestima el recurso.

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Extracto


Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 26 de Junio de 2003

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 607/2001 se tramita a

instancia de Forum Valladolid Club de Baloncesto S.A., representado por el Procurador D. Eduardo

Codes Feijoo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23/3/2001

sobre liquidación por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 a 1995 y en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 107.270.670 ptas.(644.709,670 euros)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 29/5/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, por devuelto el expediente administrativo, por formulada demanda en el recurso contencioso administrativo núm. 02/607/01, y previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de marzo de 2001 (en la parte en que no estimó las pretensiones de la entidad), la previa Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de 25 de octubre de 2000, y el Acuerdo de liquidación tributaria de la que trae causa, por los siguientes motivos:

a) Como consecuencia de la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de liquidación tributaria dada la ausencia de un expediente administrativo de comprobación tributaria completo, en cuanto:

La ausencia de los antecedentes del mismo, es decir, el expediente que documente el procedimiento de comprobación seguido cerca de la entidad, determina la destrucción de la mínima apariencia de legalidad con el que nació a la vida jurídica.

Al haberse dictado el acto de liquidación sin que conste acreditado haber sido dictado siguiendo el procedimiento legalmente establecido al efecto, o lo que es lo mismo, queda creditado que no se ha prescindido del procedimiento establecido al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 62.1e)LRJAP y PAC.

Ad cautelam,, para el hipotético supuesto de que se enjuiciara la legalidad del acto impugnado bajo la presunción de existencia de un procedimiento de comprobación tributaria -no acreditado-, dado que la primera actuación inspectora obrante en el expediente es de fecha 9 de mayo de 1996, procede la declaración de anulación al haber prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria de los períodos de liquidación del ejercicio 1991 y primer trimestre de 1992 (en aplicación del plazo de prescripción de 4 años), y del primer trimestre de 1991 (en aplicación del plazo de prescripción de 5 años).

b) Como consecuencia de su nulidad de pleno derecho al haber sido dictado el Acuerdo de liquidación por un órgano incompetente por razón de la materia.

c) Como consecuencia de la nulidad de pleno derecho al haber sido dictado en un procedimiento de comprobación caducado efecto de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por un período superior a seis meses entre la fecha de incoación del Acta el 4 de julio de 1996 y la fecha de notificación del Acuerdo de liquidación del Inspector-Jefe el 20 de enero de 1997, lo que determina:

Nulidad de pleno derecho del Acuerdo de liquidación como consecuencia de la caducidad del procedimiento de comprobación tributaria.

Ad cautelam, prescripción por el transcurso del plazo de 4 años de ciertos períodos de liquidación regularizados (todos los correspondientes al ejercicio 1991 y tres primeros trimestres del ejercicio 1992); subsidiariamente, por aplicación del plazo de prescripción de 5 años, habrían pr...

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