SAN, 3 de Mayo de 2007

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:2372
Número de Recurso440/2005

SENTENCIA

Madrid, a tres de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 440/2005 interpuesto por

AGRUPACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES PROVINCIALES DE LOTERÍAS, representada por

la Procuradora Sra. BLANCO FERNÁNDEZ, y asistida por letrado, contra el Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales, representado y asistido por la Abogacía del Estado, siendo codemandada la

ONCE, representada y asistida por el Procurador Sr.Sánchez-Puelles González-Carvajal, y asistido

por el letrado Sr. García Capdepón, sobre impugnación del programa de sorteos del cupón y combo

de la ONCE.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 22 de julio de 2.005, interpuso el presente recurso contra la Resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 6 de julio de 2.005 que declara la inadmisibilidad del recurso de alzada formulada por la actora contra la resolución adoptada por la Secretaría de Estado de Servicios sociales, Familia y Discapacidad de 31 de enero de 2.005 por la que se aprueba el programa de sorteos del cupón y combo de la ONCE para el primer trimestre del 2.005.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución impugnada y se acuerde que la Administración demandada proceda a entrar en el examen del recurso planteado por ANAPAL; y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, se señaló a continuación día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 22 de noviembre de 2.006. Siendo preciso dar traslado a la recurrente de la causa de inadmisibilidad formulada por la recurrente con posibilidad de subsanar el defecto existente, fue evacuado dicho trámite con el resultado que obra en autos, procediéndose a nuevo señalamiento a fecha 25 de abril de 2007.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 6 de julio de 2.005 que declara la inadmisibilidad del recurso de alzada formulada por la actora contra la resolución adoptada por la Secretaría de Estado de Servicios sociales, Familia y Discapacidad de 31 de enero de 2.005 por la que se aprueba el programa de sorteos del cupón y combo de la ONCE para el primer trimestre del 2.005.

SEGUNDO

Con carácter previo procede examinar las causas de inadmisibilidad del recurso que se deduce de los presentes autos, pero para ello es preciso expresar los antecedentes fácticos necesarios para el examen de las mismas. Y así se deduce del expediente administrativo que por resolución de 29 de junio de 2.004 ( BOE de 11 de agosto) fue publicado el Reglamento del juego conocido como "El Combo", otorgado en régimen de concesión a la ONCE. Por resolución del Consejo del Protectorado de la ONCE de fecha 31 de enero de 2.005 se ordenó dar publicidad a la resolución de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad por la que se da publicidad al programa de sorteos del cupón y del Combo aprobados por la ONCE para el primer trimestre de 2.005, y en la misma fecha el Secretario de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad ordenó dicha publicación. Dicha decisión fue recurrida en alzada por la entidad recurrente y declarado dicho recurso inadmisible por tratarse la resolución impugnada de una resolución dictada en ejecución de otra anterior del Consejo del protectorado de la ONCE y del acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2.004.

TERCERO

Procede, en consecuencia, entrar en el examen de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que formulan las demandadas. La primera de ellas se refiere a la falta de acompañamiento del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación, lo cual es exigido por el artículo 45.2.d de la ley jurisdiccional. Y es preciso para que no proceda tal causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69,b en relación con el artículo 45.2 de la Ley jurisdiccional, que la interposición del presente recurso contencioso-administrativo se realice por persona que cuente con la oportuna representación de la entidad recurrente, de modo que, según reiterada jurisprudencia, se acredite que el ejercicio de las acciones por parte de las personas jurídicas se realice con arreglo a las normas o Estatutos correspondientes, debiendo quedar siempre acreditado el carácter con que litiga la recurrente (STS 16.3.99, 8.5.96 y 2.12.94 por todas).

La citada causa, con amparo en lo dispuesto en el artículo 69.b de la ley jurisdiccional ha de ser desestimada, toda vez que en virtud del trámite conferido por la providencia de esta Sala de fecha 20 de noviembre de 2.006, la actora comportó la mencionada documental exigida por aquel precepto, no obstante admitamos, que la actora debió concretar en dicho documento el acto objeto de impugnación en el escrito de fecha 30 de noviembre de 2.006, el cual indica que " Que en la Junta Directiva celebrada el 24 de abril de 2.004, ratificados por unanimidad en la Asamblea de la Agrupación de fecha 25 de abril de 2.004, se adoptaron los acuerdos siguientes: 1º.- Plantear recurso administrativo y posteriormente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que tengan su apoyatura legal en los Acuerdos suscritos entre el Gobierno de la Nación y la organización Nacional de Ciegos Españoles de fechas 15 de marzo de 1999 y 27 de febrero de 2.004. 2º.- Plantear dichos recursos contra las nuevas concesiones a la Organización nacional de Ciegos Españoles de juegos distitintos al cupón, una vez se publique en el BOE dicha concesión". De lo expuesto se deduce que quien interpone el recurso contencioso- administrativo actúa con las facultades conferidas por la asamblea de dicha asociación. Por consiguiente, una interpretación acorde con el principio por actione y con las exigencias del derecho la judicial efectiva del art.24.1 de la CE relativas al derecho a un examen sobre el fondo del asunto deben conllevar el perecimiento de la citada causa de inadmisibilidad.

B/ Del escrito de...

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