Sentencia de Audiencia Nacional, 18 de Septiembre de 2001
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Resumen
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NORMAS. IRRETROACTIVIDAD. Son irretroacitvas las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Se estima el recurso.
Frases clave
“ Antes de trasponer a la cuestión en litigio los pronunciamientos generales acabados de exponer, debemos resaltar que, a la fecha de entrada en vigor de la referida Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, esto es, el 1 de enero de 1999 (según su Disposición Final Séptima), se habían producido ya todos los actos necesarios para la toma en consideración de la eventual prescripción, pues fue bajo la normativa anterior con la que se produjo tanto el inicio del cómputo de la prescripción como sus eventuales actos interruptores. De ahí que estemos hablando, si pretendemos aplicar la reducción de cinco a cuatro años, de una verdadera aplicación retroactiva de dicha Ley, o una retroactividad de grado máximo ya que se espera que la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente afecte a situaciones consumadas de hechos anteriores. Pero sucede que, como ha expresado esta propia Sala en su Sentencia de 31 de mayo de 2000 (Sección Segunda), en modo alguno rige ese principio de retroactividad de las normas tributarias, salvo las sancionadoras. Y así, ha expresado esa sentencia cuanto sigue: "La doctrina de la Sala se apoya en el art. 9.3, de la Constitución, que garantiza el principio de seguridad jurídica, declarando que "es la norma vigente la que rige los actos que tienen lugar durante su período de vigencia y ese principio sólo admite una excepción: la retroactividad de la norma posterior, excepción que tiene el claro límite constitucional, también, según el art. 9.3 CE, de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Añade, además, para que la retroactividad sea legalmente posible es imprescindible que la ley así lo disponga (art. 2.3 del Código Civil), fijación expresa que, de nuevo, sólo tiene una excepción en la ley penal más favorable al penado o delincuente de acuerdo con el art. 24 del anterior Código Penal, y hoy art. 2.2 del nuevo Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre; excepción que se extiende, con matices, al ámbito del Derecho Administrativo Sancionador como manifestación también del "ius puniendi" del Estado según copiosa jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo en interpretación del art. 25 de la Constitución. A lo anterior debe añadirse, como pauta de interpretación, que el art. 4.2 del Código Civil dispone que las leyes temporales "no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas". ”
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Historial del Caso
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Extracto
Sentencia de Audiencia Nacional, 18 de Septiembre de 2001
SENTENCIAMadrid, a dieciocho de septiembre de dos mil uno.VISTOS por la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de esta AUDIENCIA NACIONAL (SECCIÓN 7ª) los autos número 388/00, seguidos entre partes, de la una y como demandante D. Jose Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MERCEDES ALBI MURCIA, y de la otra, como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL), representada por el ABOGADO DEL ESTADO; versando el presente proceso sobre declaración de responsabilidad solidaria.Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. EDUARDO ORTEGA MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO.- La representación procesal de la indicada parte actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 18 de noviembre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central (expediente nº 3091/1998), por la que se declaraba la inadmisión por extemporaneidad del recurso de alzada deducid...
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