Sentencia de Audiencia Nacional, 21 de Marzo de 2002

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Resumen


TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL. LIQUIDACIÓN POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. . El hecho imponible, si bien único, puede estar originado en diversas fuentes, cada una de las cuales produce una alicuota de la renta y por tanto susceptible de desagregación, de tal manera que esta unidad de hecho imponible desaparece si se produce la desagregación (en el caso que nos ocupa por la propia dinámica procedimental administrativa de la Inspección Tributaria en el marco de las actas previas) y en estos casos la interrupción por la acción administrativa solo se produciría con relación a la parte disgregada del hecho imponible en la que incide la actuación administrativa tendente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto. Al respecto, el art. 50-2 b) del RGIT recoge la posibilidad de desagregación del hecho imponible y bajo los supuestos del art. 50-2 a), de conformidad parcial, se pueden dar tanto la desagregación del hecho imponible, como es el caso que nos ocupa en el que se presta la conformidad solo con base a alguno de los puntos de regularización de la cuota, o desagregación de la deuda tributaria - conformidad con la cuota y disconforme con alguno o todos de los demás elementos determinantes de la deuda tributaria que se fijan en el art. 58 LGT-. En primera instancia se desestima el recurso contencioso administrativo.

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Historial del Caso


☞ Sentencia Favorable a: Tribunal económico administrativo

Extracto


Sentencia de Audiencia Nacional, 21 de Marzo de 2002

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 729/99, se tramita a

instancia de EL ABOGADO DEL ESTADO ,contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 28-05-98 sobre liquidación por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1988 y en el

que la entidad demandada, HISPAMER BANCO FINANCIERO, S.A. ha estado representada por el

Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa , siendo la cuantía del mismo 1.424.722,92 euros

(237.053.947 ptas).

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte indicada interpuso en fecha 22-06-99 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, con admisión del presente escrito y sus copdias, junto con la declaración de lesividad y expediente administrativo, tenga por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TEAC de 28-05-98 (RG-5509-5) y por presentada demanda, y, en su día, previo emplazamiento a la parte demandada para que se persone y conteste, en su caso, a la misma, dicte sentencia estimando el recurso, y consiguientemente, anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Drecho, declarando no prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades ej. 1988.

2.De la demanda se dió traslado a la parte demandada . quién con fecha 05-11-99 contestó "que tenga por presenta...

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