SAN, 27 de Septiembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:5443

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1387/98, se tramita a

instancia de AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A., representado por la Procuradora, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de octubre de 1998 sobre

liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 28 de octubre de 1998 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite conferido y por devuelto el expediente administrativo, y previa la legal tramitación y planteamiento en su momento procesal hábil, si así lo estimare la Sala, de la cuestión de constitucionalidad de las Leyes 33/1986 de Presupuestos Generales del Estado para 1987, y 31/1991 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 1992, en cuanto modificaron la redacción del art. 128 de la Ley General Tributaria, dicte en definitiva sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anule el acto impugnado, por ser contrario a Derecho, declarando asimismo la nulidad de la providencia de apremio notificada a la empresa antecesora de mi mandante el trece de mayo de 1993, con expresa imposición a la parte demandada de la condena al pago de las costas causadas en esta instancia".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso siguió el siguiente trámite, el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 23 de mayo de 2001 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2001, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 9-10-1998, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de 10-5-1996, a su vez desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la providencia de apremio de 21-12-1992, a su vez derivada de la liquidación girada a la actora por IS ejercicio 85/86 basándose en el acta de conformidad de fecha 29-10-1992.

  2. - Para el correcto enjuiciamiento de la causa hemos de partir de que la solicitud de aplazamiento se presento el 5-5-1993, una vez expirado el plazo de pago en periodo voluntario, y la notificación de la providencia de apremio tuvo lugar el 13-5-1993.

    Por otro lado el art. 128-1 de la LGT en la redacción vigente en la fecha de autos establecía que "el procedimiento de apremio se iniciará cuando vencido el plazo de ingreso en período voluntario no se hubiera satisfecho la deuda tributaria"

    La primera cuestión que en los presentes se suscita es la relativa a la procedencia o improcedencia de la automaticidad del recargo de apremio una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.

    El actor mantiene que no es aceptable sostener el automatismo del recargo de apremio, máxime si se tiene en cuenta que, aun transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario, pero antes de la notificación de la providencia solicitó el aplazamiento.

    El debido enjuiciamiento del litigio exige distinguir la significación del recargo de apremio en tres fases plenamente diferenciadas en relación con las sucesivas modificaciones legislativas de su regulación en nuestro más reciente pasado; y ello a fin de concretar cual sea la normativa aplicable en la época en que tuvieron lugar los hechos en este caso, el vencimiento del plazo de pago en periodo voluntario

  3. - Las tres etapas fueron: Una primera anterior al primero de enero de 1988, la que va desde esa fecha hasta la entrada en vigor de la Ley 25/1995 en segundo término, y, finalmente, el régimen actualmente en vigor.

    En esa primera etapa, el art. 128 de la Ley General Tributaria establecía que: "El procedimiento de apremio se iniciará, cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria". En el marco legislativo de la primitiva redacción del artículo 128 de la Ley General Tributaria, anterior a la adición del segundo párrafo por la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988) resultaba de aplicación la doctrina que reiteradamente estableció la Sala Tercera del Tribunal Supremo (recogida entre otras, en Sentencias de 5 de marzo y 19 de junio de 1997), con arreglo a la cual "No cabe el apremio una vez que la deuda tributaria ha sido pagada".

    En la segunda de las etapas, el artículo 110 de la Ley 33/1987 de Presupuestos Generales del Estado para 1988, añadió a aquel precepto un segundo párrafo del siguiente tenor: "El vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria", con lo que se creó, a decir del propio Tribunal Supremo, "se creó el recargo de apremio sin apremio".

    Finalmente, en la tercera etapa, la de la Ley 25/1995, se ha...

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