SAN, 5 de Junio de 2006

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:2387
Número de Recurso66/2005

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a cinco de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 07/66/2005, que ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la

empresa HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, SA., representada por el Procurador D. Carlos

Mairata Laviña, contra la resolución de fecha 25 de noviembre de 2004, del Tribunal Económico Administrativo Central, por la que se desestima la reclamación formulada por dicha empresa contra

resolución del Consejo de Seguridad Nuclear de 26 de mayo de 2003, desestimatoria de solicitud

de devolución de cantidades satisfechas en concepto de actualización de la Tasa por inspección y

control de funcionamiento de las instalaciones nucleares de la central de Trillo, correspondiente a

los meses de enero y febrero de 2003; habiendo actuado en representación y defensa de la

Administración demandada el Abogado del Estado; y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª

Ana Isabel Resa Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: El día 6 de mayo de 2003, se envió al Consejo de Seguridad Nuclear escrito en el que la entidad actora manifestaba haber recibido escrito del Servicio de Tasas y Otros Ingresos del Consejo, al que acompañaban autoliquidaciones de la Tasa por inspección y control de funcionamiento de instalaciones nucleares en las cuantías actualizadas mediante Resolución de la Presidencia del Consejo de Seguridad Nuclear de 31 de diciembre de 2002, de conformidad con los articulos 67 de la Ley 23/2001, de Presupuestos para 2002 y 62 de la Ley 52/2002, de Presupuestos para 2003 . Que había presentado las declaraciones correspondientes a la Central de Trillo, por el periodo de enero y febrero de 2003. Que la actualización pretendida representa un 4,04% sobre las cuotas establecidas en la letra A) del artículo 10 de la Ley 14/99 , con un aumento de 1.765,73 euros en cada uno de los meses indicados; y que la actualización llevada a cabo por la resolución de 31 de diciembre antes citada, carecía de sustento legal y era nula de pleno derecho conforme al articulo 19 de la Ley General Tributaria . Por todo ello, se impugnaba la citada resolución al amparo de los dispuesto en el articulo 10 de la Ley 1/1998 y el articulo 8 del Real Decreto1163/1990 , y se solicitaba la restitución de las cantidades indebidamente ingresadas y ello porque el incremento de las cuotas de la tasa hubiera requerido una Ley tributaria sustantiva que lo habilitara, siendo así que la Ley sustantiva del tributo, es decir la Ley 14/1999 , no prevé la modificación de las cuotas siendo ello necesario por tratarse de variación de un elemento esencial del tributo. Por acuerdo de 26 de mayo de 2003, se desestimó la solicitud de la interesada. Disconforme, interpuso reclamación económica administrativa y contra su desestimación el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anulen las auto-liquidaciones de fechas 28 de febrero y 31 de marzo de 2003, girándosele unas nuevas correspondientes a los periodos enero y febrero de 2003 por importe de 43.706,1¤ cada una y le sea devuelta la cantidad de 3.531,46 ¤ ingresada de más por su parte.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 1 de junio del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución de fecha 25 de noviembre de 2004, del Tribunal Económico Administrativo Central, por la que se desestima la reclamación formulada por dicha empresa contra resolución del Consejo de Seguridad Nuclear de 26 de mayo de 2003, desestimatoria de la solicitud de devolución de cantidades satisfechas en concepto de actualización de la Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones nucleares de la Central de Trillo.

SEGUNDO

Invoca la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, la incongruencia omisiva negativa de la resolución del TEAC impugnada, al no haber decidido todas las cuestiones planteadas en vía económico-administrativa, lo que le ha causado indefensión, propugnando la nulidad de pleno derecho conforme a lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/92 y en cuanto al fondo, sostiene que procede la devolución de ingresos indebidos al amparo del RD 1163/90, de 21 de septiembre , considerando que las autoliquidaciones presentadas por la actora no son conformes a Derecho, ya que ni la normativa sustantiva reguladora de esta Tasa, -Ley 14/99 -, prevé la elevación de sus tarifas mediante los coeficientes de actualización previstos en la Leyes de Presupuestos Generales del Estado , infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 134.7 de la Constitución , ni resulta de aplicación la previsión general contenida en la Disposición Final 2ª de la Ley 25/1998 , pues la tasa mencionada, no es objeto de regulación en el Título Primero de dicha Ley 25/1998. TERCERO: Entrando a conocer de la primera cuestión formal planteada, de incongruencia...

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