SAN, 9 de Junio de 2005

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:3120
Número de Recurso1107/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a nueve de junio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1107/2002, se tramita a

instancia de Dª Bárbara Y Dª Lucía Y Dª María Rosario representadas por la Procuradora Dª. Gloria Messa Teichman, contra resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19-7-2002, sobre IMPUESTO SOBRE LA

RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicio 1991, en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

75.303,69 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 27-9-2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo; tener por formulada la demanda en el recurso contencioso administrativo señalado con el número de identificación único NUM000, en el procedimiento ordinario 1107/2002; por devuelto el expediente administrativo y, previos los trámites legales, anular el fallo del TEAC del que se ha hecho mérito; el fallo del TEAR de Cataluña que aquél confirmó; la liquidación de la que trae causa y el acta de disconformidad origen de la misma, todo ello por los motivos invocados y con condena al pago de gastos de aval y expresa imposición de costas a la Administración

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 29-4-2004. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 17-5- 2005 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 2-6-2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Bárbara y Dña. Lucía, hijas y herederas de D. Héctor, y de Dña. María Rosario se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 19 de julio de 2.002, por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 10 de marzo de 1999, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad incoada en fecha 9 de septiembre de 1994, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991 y cuantía de 75.303,69 euros (12.529.479 ptas.).

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 9 de septiembre de 1994, la Inspección de Tributos de la Delegación en Barcelona de la A.E.A.T. incoó a D. Héctor, hoy fallecido, Acta de Disconformidad, modelo A02, núm. NUM001, en relación con el concepto y ejercicio referidos, en la que se hacía constar que el contribuyente es heredero de confianza, junto a D. Gregorio y D. Cosme, de Don Alfredo; que la Herencia de Confianza -institución de Derecho Catalán- carece de personalidad jurídica y encuentra su ubicación fiscal en el art. 33 de la Ley General Tributaria; que dicha entidad obtuvo durante el ejercicio unos rendimientos del capital mobiliario por la cuantía que se especifica y que, según el art. 12.1 de la Ley 44/78, procede atribuir a los socios, herederos etc. las rentas correspondientes a las entidades que dicho precepto establece (herencias yacentes, comunidades de bienes etc).

Se proponía regularizar la situación tributaria del interesado agregando a la base imponible declarada la tercera parte de los citados rendimientos, de lo que resultaba una liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora, sin sanción, por importe de 12.529.479 ptas (75.303, 69 euros).

El acta se calificaba de previa, conforme al art. 50.2.b) del RGIT haciéndose constar que:

"-La Administración únicamente ha comprobado los rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la herencia de confianza de D. Alfredo y no otros posibles rendimientos que haya podido obtener".

- "Se ha regularizado la situación tributaria de D. Héctor agregando las cantidades procedentes de la herencia de confianza, sin que hayan sido objeto de comprobación otros elementos del hecho imponible".

Emitido por el actuario, en la misma fecha, el preceptivo informe ampliatorio, en los términos que consta en el expediente, y presentado escrito de alegaciones, el Inspector Jefe dictó Acuerdo de liquidación en fecha 22 de febrero de 1995, confirmando la propuesta contenida en el acta, sin que conste en el expediente la fecha de la notificación.

Contra dicha liquidación D. Héctor y Dña. María Rosario interpusieron reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña, registrada con el núm. 4.494/95, que, en resolución de fecha 10 de marzo de 1.999, acordó "desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acto impugnado por su adecuación al ordenamiento jurídico".

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 19 de julio de 2.002, la resolución, ahora combatida, por la que desestima el recurso.

TERCERO

Frente a la resolución del TEAC combatida aduce la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

-El heredero de confianza es un simple mandatario, no un copropietario. Aplicación indebida del art. 12.1 de la Ley 44/1978 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

-Exigencia del tributo a quien no posee la correlativa capacidad económica. Vulneración del art. 31.1 de la Constitución.

-Injustificada actuación administrativa parcial en perjuicio del derecho constitucional a la seguridad jurídica. Vulneración del artículo 9.3 de la Constitución.

-Nulidad de la liquidación por carecer el acta de la que trae causa de los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo. Vulneración de los artículos 145.1.b) de la Ley General Tributaria y 56.3 del Reglamento General de la Inspección.

-Nulidad de la liquidación por irregular inicio de las actuaciones inspectoras. Vulneración del art. 29.a) y b) del Reglamento General de la Inspección.

CUARTO

Un orden lógico en el examen de los motivos de impugnación aducidos exige iniciar su estudio por los motivos formales que la parte invoca y que, a su juicio, darían lugar a la declaración de nulidad de la liquidación tributaria impugnada.

Ahora bien, con carácter previo a cualquier otra consideración, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos. Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión...

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