SAN, 20 de Octubre de 2005

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:4950
Número de Recurso1126/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinte de octubre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1126/2002, se tramita a

instancia de Dª María Inmaculada y D. Luis Miguel,

representados por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, contra resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de junio de 2002, sobre liquidación del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 34.617,11 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 4 de octubre de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que por presentado este escrito y el expediente administrativo que se devuelve, admita uno y otro y, en mérito a lo manifestado y a los datos obrados en el expediente, tenga por formulada demanda en las presentes actuaciones; de a los autos el curso señalado por la Ley y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule la resolución impugnada y demás actuaciones administrativas y, en particular, declare no conforme a Derecho y anule la liquidación misma; imponga a la Administración los gastos de aval ocasionados e intereses que legalmente correspondan; así como las costas del procedimiento, en virtud de lo prevenido en la Ley formal y en las sustantivas de rigor. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda, por devuelto el expediente administrativo y, previos los trámites legales correspondientes, dicte sentencia desestimatoria de la demanda confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 18 de febrero de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 19 de septiembre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó y, dado que en la fecha señalada para la votación y fallo del presente recurso había entrado en vigor la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre, se dio traslado a las partes personadas respecto de la posible aplicación de la nueva normativa, en lo que pudiera ser más favorable para la recurrente, mediante la misma providencia, con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de Dª María Inmaculada y D. Luis Miguel, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 25 de marzo de 1999, dictada en expediente económico administrativo nº 53/850/97 en asunto referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo 1992 y con un importe de 34.617,11 euros (5.759.803 pesetas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Que la Inspección de Hacienda de la Delegación de Jerez, en fecha 14 de mayo de 1997, incoó a los reclamantes Acta de disconformidad modelo A02, nº 61380770, por el concepto impositivo y periodo citados ,en la que se hacía constar que los sujetos pasivos presentaron declaración con una base imponible regular de 773.520 pesetas (4.648,95 euros) resultando una cuota diferencial de -82.081 pesetas (-493,32 euros), y que procede modificar la base imponible declarada por incrementos injustificados de patrimonio manifestados en la incorporación al patrimonio de elementos cuya financiación no se corresponde con la renta o el patrimonio declarados por importe de 8.329.175 pesetas (50.059,35 euros), según diligencias de 31 de marzo, 7 y 29 de abril de 1997 los obligados tributarios adquirieron 533 títulos de la entidad "Juan Romo, S.A." por el precio satisfecho indicado; que de la liquidación tributaria practicada resulta una deuda tributaria total de 5.759.803 pesetas (34.617,11 euros), de las que 2.799.032 pesetas (16.822,52 euros) corresponden a cuota, 1.281.352 pesetas (7.701,08 euros) a intereses de demora y 1.679.419 pesetas (10.093,51 euros) a sanción calificada de grave y graduada al 60 por cien (sanción mínima 50 por cien y 10% por ocultación de datos).

  2. - Que en el informe preceptivo practicado por la inspección se manifiesta que los recurrentes efectuaron durante el ejercicio 1992, los pagos detallados en diligencia de 31 de marzo de 1997, por un importe de 8.329.175 pesetas (50.059,35 euros) y consistentes en 533 títulos sin cotización oficial de la entidad referida; el pago de la transmisión se efectuó con anterioridad al otorgamiento del documento público, según la cláusula tercera de la póliza de fecha 29 de septiembre de 1992 otorgada ante determinado Corredor de Comercio, y solicitado el origen de los capitales que financian tales inversiones, por los medios de prueba que a su derecho convengan, consta en diligencia de 7 de abril y 29 del mismo mes la contestación efectuada por el representante en el sentido de "desconozco el origen de los fondos que financian tales inversiones"; que los interesados presentan alegaciones manifestando que: tales adquisiciones no proceden de una compraventa sino de una donación por parte de sus padres anteriores propietarios de las acciones, y que la transmisión de los títulos parte de un cambio erróneo de 15.588 pesetas (93.69 euros) por acción, que es incorrecto pues según último balance aprobado a la fecha de la transmisión, el correspondiente a 1990 el valor teórico era de 7.720 pesetas (46,4 euros), y el correspondiente a 1991 de 1.298 pesetas (79,92 euros); El Inspector Jefe dicta acto de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta; los interesados interponen recurso de reposición que fue desestimado.

  3. - Que contra tal liquidación se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, que mediante resolución de 25 de marzo de 199, acordó desestimar la reclamación interpuesta confirmando la liquidación impugnada.

  4. - Que en fecha 4 de mayo de 1999, los reclamantes interponen recurso de alzada contra la anterior resolución, cuya fecha de notificación no consta en el expediente, alegando en defensa de su derecho básicamente que: 1º) que la inspección no ha probado que el acto de la transmisión sea oneroso, y que precisamente la prueba de que la transmisión era de carácter lucrativo es la ausencia de patrimonio para financiar la compra de los títulos; 2º) que el acta que se instruye con carácter de definitiva cuando la misma debía ser previa; 3º) que la fe notarial solo alcanza a los aspectos fácticos que el fedatario percibe y no a la verdad intrínseca de las manifestaciones que en su presencia hacen los otorgantes, por lo que no han existido los pagos a que se refiere la Inspección; 4º) y que no procede la sanción dado el carácter presuntivo de los incrementos de patrimonio.

  5. - El Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 21 de junio de 2002, desestimó la reclamación, desestimación que constituye el objeto de este proceso.

SEGUNDO

Los recurrentes aducen como motivos de su impugnación los siguientes:

- Improcedencia del incremento de patrimonio liquidado.

- Improcedencia de la sanción impuesta.

- Procedencia del pago de intereses en favor de los recurrentes y de los gastos de aval.

TERCERO

El primer motivo del recurso se centra en determinar si es conforme a derecho el incremento de patrimonio liquidado.

Señalan los recurrentes que, aunque Dª María Inmaculada suscribió póliza de contrato de compraventa con su padre D. Carlos Manuel, el día 29 de septiembre de 1992, ante el Corredor de Comercio Colegiado, D. Alfredo, la operación no fue realmente una compraventa sino una donación, tal como se recoge tanto en las alegaciones formuladas en vía administrativa como en el acta otorgada por los donantes ante el Notario de Cádiz D. Rafael de Cózar Pardo.

En el referido acta (pag. 3, segundo párrafo) se señala que si bien las operaciones "fueron instrumentadas como transmisiones onerosas, lo cierto es que fueron donaciones que libremente y sin contraprestación alguna por parte de ellos hicimos a nuestros mencionados hijos".

Estamos, por tanto, ante la figura de la simulación relativa, por cuanto se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico (la compraventa) otro tipo de negocio (la donación)

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR