SAN, 30 de Junio de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2928
Número de Recurso735/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 735/2003 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. SARA GARCÍA-PERROTE LATORRE, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado

del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23/5/2003

sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá

en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás

García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 26/6/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 30/6/2003 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 26/2/2004, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 7/4/2004 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16/5/2006 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29/6/2006 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 23.5.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 28.4.2000, del Jefe de la Oficina nacional de Inspección de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del Trabajo Personal, ejercicio 1996, por cuantía de 68.537,26 euros, según Acta de disconformidad de fecha 17 de enero de 2000, en la que se procede a la modificación de las bases declaradas por el concepto de retenciones sobre cantidades satisfechas a sus empleados.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Ausencia de legitimación de la A.E.A.T. 2) Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por interrupción de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a seis meses, conforme a lo establecido en el art. 31.4, del Reglamento de la Inspección , sin que haya existido interrupción del plazo por la firma de las Actas, transcurriendo dicho plazo entre la fecha de su firma, 24.9.99, y la notificación de la resolución, en 5.5.00; careciendo de eficacia a estos efectos, del Acta de 17 de enero de 2000, la comunicación de 12 de diciembre de 1999 sobre ampliación de actuaciones, y los escritos de alegaciones de 13 de octubre de 1999 y 19 de enero de 2000. 3) Improcedencia de la liquidación practicada por ausencia de motivación, conforme a los arts. 124 y 145 de la Ley General Tributaria , por falta de desglose de las cantidades percibidas por los trabajadores, así como por la ausencia de personación en el expediente de los sujetos pasivos. Manifiesta que es inexigible la retención al infringir el principio de capacidad económica, suponiendo una doble imposición por el mismo hecho, conforme a lo declarado en la sentencias de diversos Tribunales que cita. 4) Nulidad del art. 46. Dos 2, del Real Decreto 1841/91, de 30 de diciembre , por extralimitación reglamentaria, según sentencia del TS de fecha 19 de mayo de 2000 . 5) Improcedencia de la regularización por el concepto de pagos por desplazamiento trabajo/domicilio, que la Inspección no considera como gasto de locomoción exceptuados del gravamen, al entender la entidad que no constituye renta. 6) Improcedencia de la regularización por el concepto de dietas por desplazamiento de Directivos, que la Inspección no admite al considerar que no están justificados dichos desplazamientos, mientras que la entidad acredita la realidad del pago. 7) Improcedencia de la regularización por el concepto de indemnizaciones satisfechas a trabajadores con contrato temporal, al entender la entidad recurrente que se trata de indemnización no pactada, invocando el art. 9.d), de la Ley 18/91, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . Y 8) Porcentaje de retención; cuestión relacionada con los errores de procedimiento sobre desglose de cantidades. Cita sentencias al efecto.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo de impugnación consistente en la falta de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Sala ya se ha pronunciado al respecto (recursos 122/97, 302/97, 385/97, así como en los recursos nº 78, 79 y 87/2002, así como en otros promovidos por la propia recurrente, como los nº 585/97, 587/97, 588/97, y 590/97, todos ellos promovidos por la misma entidad aquí demandante), declarando que procede su desestimación, de conformidad con la normativa reguladora de dicha entidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:

"La Agencia fue creada por el art. 103, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (modificado por las Disposiciones Adicionales 17 y 23, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ; preceptos desarrollados por el Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre , de modificación parcial de la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda).

A este Ente de Derecho Público, entre otras funciones, le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, antes encomendada a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos dependientes de aquélla.

Desde esta perspectiva, la legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el procedimiento de gestión está legalmente amparada.

En relación con la financiación de la Agencia, la propia Ley expresa los medios de financiación, el de las transferencias presupuestarias y "un porcentaje de la recaudación que resulte de los actos de liquidación realizados por la Agencia respecto de los tributos cuya gestión realice" ( art. 103.5 de la citada Ley 31/1990 ).

La argumentación de la actora, si bien teóricamente, comparte la opinión de parte de la doctrina científica sobre la "privatización" de funciones esenciales del Estado, encarnada en las facultades atribuidas a la Agencia, con la posibilidad de ponerse en peligro el principio consagrado en el art. 103.1 de la Constitución , según el cual "la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales", queda en parte enervada por el derecho de todo contribuyente de impugnar los actos dictados por la Agencia Estatal, ya que su actuación "se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones públicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones" (citado artículo 103.2); y, entre tales leyes, no se debe olvidar la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ".

Por otro laso, tampoco se produce el incumplimiento de los requisitos declarados por la jurisprudencia constitucional ( Sentencias números 63/86, 65/87 y 76/92 ), en relación con la improcedencia de utilizar las Leyes de Presupuestos para incluir materias que guarden "directa relación con las previsiones e ingresos y las habilitaciones de gastos de los Presupuestos o con los criterios de política económica en que se sustente"; lo que, en el presente caso, afectaría a la creación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

La Sala entiende que, enmarcada la Agencia Estatal en la función de "gestión tributaria", que tradicionalmente nuestro ordenamiento jurídico atribuía al Ministerio de Economía y Hacienda, su creación, desde el punto de vista formal, como organismo dentro de la organización de la Administración Tributaria, encargado de realizar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos, como se ha dicho, de gestión, inspección y recaudación (viniendo así a ser la sucesora de las funciones que venías encomendadas a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos de aquella), no se ve afectado por la jurisprudencia constitucional citada, en cuanto que, como nuevo Órgano de la Administración Tributaria, no incide en las previsiones e ingresos y habilitaciones de gastos de los Presupuestos.

Por último, se debe añadir que, la recurrente no queda inhabilitada para acudir al procedimiento de recusación del actuario, en el caso concreto, si se dan las circunstancias o motivos previstos, con carácter general, en el art. 29, de la Ley 30/92 , de Procedimiento Administrativo, pero no siendo viable alegarlo de forma genérica en...

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