Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 14 de Julio de 2005
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Resumen
"RECURSO ADMINISTRATIVO. IMPUESTO. RENTA. PRSONAS FÍSICAS. INTERESES. Se interpone recurso administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 19/7/2002 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS. El cálculo de los intereses por demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias debe llevarse a cabo aplicando el tipo de interés vigente en cada uno de los ejercicios que integran el período de liquidación de los intereses. Por último, la Sala considera que no existiendo ninguna norma que regule las situaciones intertemporales, relativas a la liquidación de los intereses de demora, se aplicará el nuevo régimen establecido en la Ley 25/1995, de 20 de Julio, en todos los actos administrativos de liquidación posteriores a su vigencia, aunque el período de liquidación comprenda tiempo anterior a la misma"". Pues bien, en el presente caso, las liquidaciones se practicaron con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/95, por lo que es aplicable el criterio expuesto en la tercera fase, según el cual, el tipo de interés aplicable es el vigente en cada uno de los ejercicios que integran el período de liquidación de los intereses. Instancia estima el recurso contencioso administrativo."
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Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 14 de Julio de 2005
JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
SENTENCIAMadrid, a catorce de julio de dos mil cinco.Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1205/2002 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. NICOLAS MUÑOZ RIVAS, en nombre y representación de Dª. Raquel, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 19/7/2002 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 31/10/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 8/11/2002 con reclamación del expediente administrativo.SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 1/7/2003, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.TERCERO: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30/9/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.CUARTO: No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 25/5/2005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7/7/2005 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.FUNDAMENTOS JURÍDICOSPRIMERO: Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 19.7.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 1.12.1999, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, por importe de 442.969,06 euros, según acta de disconformidad de fecha 9 de mayo de 1996, en las que se procedía a la regularización de la situación tributaria de la entidad recurrente por las operaciones de compra de usufructo temporal sobre el cupón de obligaciones bonificadas de empresas eléctricas. La recurrente fundamenta su impugnación en la procedencia de la bonificación al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado Dos de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que estuvo en vigor hasta el 1 de enero de 1996. Invoca en apoyo de su pretensión sentencias de diversos Tribunales en relación con la interpretación de esta norma y con la figura del usufructo. En relación con la liquidación de los intereses de demora, considera que es improcedente el cómputo realizado por la Administración, desde el último día del plazo voluntario para liquidar la cuota del IRPF del ejercicio 1991 (22.06.92), hasta la fecha de la firma de las Actas de inspección (17.05.97), y que, en todo caso, se debería liquidar en base a lo preceptuado en el art. 58.2.b), de la Ley General Tributaria, redacción dada por Ley 25/95.El Abogado del Estado acepta los argumentos de la resolución impugnada y considera que la calificación jurídico-tributaria de la operación realizada es acertada, no debiéndose permitir que la sustitución temporal de la entidad de crédito obligacionista por una entidad de distinta índole pueda llegar a comportar la extensión del ámbito de la exención o bonificación.SEGUNDO: La p...Ver el contenido completo de este documento
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