SAN, 9 de Diciembre de 2004

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:7799
Número de Recurso894/2003

SENTENCIA

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 894/03, interpuesto por ALTADIS S.A., representada por la

Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Goñi Toledo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de octubre de 2003 que desestima la reclamación seguida

con el número R.G 2647/03 contra el acuerdo de 30 de mayo de 2003 de la Unidad Central de

Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional que desestimó el recurso de reposición

interpuesto contra trece liquidaciones de recargo; habiendo sido parte en las presentes

actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía

del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 26 de marzo de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia que anule el acto administrativo objeto de recurso, y dicte nuevas liquidaciones en las que se computen los intereses de demora solo a partir del transcurso de los doce meses siguientes a la finalización del período voluntario de pago de cada una de ellas.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 9 de junio de 2004, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso declarando las resoluciones administrativas impugnadas conformes a Derecho.

TERCERO No solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se acordó dar traslado a las partes, por su orden, para que presentaran escrito de conclusiones.

Presentados por las partes los escritos de conclusiones, con el resultado que obra en autos, se ha señalado el día uno del presente mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sociedad recurrente recibió trece liquidaciones de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidaciones relativas a retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, autoliquidaciones que habían sido presentadas e ingresadas superando el plazo de un año de retraso. La administración ha aplicado un 20 % de recargo e intereses de demora caducados desde el día siguiente al vencimiento del plazo voluntario de ingreso hasta la fecha de presentación.

Considera la parte recurrente que los intereses deben de comenzar a contarse desde el transcurso del periodo de doce meses que conlleva la aplicación del 20 % de recargo, de modo que la aplicación del recargo excluye la imposición de sanciones y de la liquidación de intereses de demora durante el primer año. Para combatir las liquidaciones dedujo recurso de reposición ante el Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grades Empresas de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria que fue desestimado por resolución de 30 de mayo de 2003.

Interpuesta reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, es rechazada por resolución de 24 de octubre de 2003, y disconforme la Sociedad interesada interpone el presente contencioso, si bien el Hecho cuarto de la demanda recoge el error, irrelevante y subsanable, de hacer referencia al TEAR de Andalucía en lugar de al TEAC.

SEGUNDO La parte actora fundamenta su impugnación en un único motivo: Nulidad de las liquidaciones impugnadas por incorrecto cálculo de los intereses de demora, ya que al concurrir estos intereses con el recargo del 20 % previsto en el artículo 61.3 de la LGT para el caso de realización extemporánea de ingresos sin requerimiento previo de la Administración, la fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora no debe ser determinada por la fecha en que debió tener lugar el ingreso en periodo voluntario, sino que tales intereses deben comenzar a contarse desde la finalización del período de doce meses que, según la Ley General Tributaria, conlleva la aplicación de dicho recargo del 20 %.

Apoya la tesis en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de marzo de 2002 .

TERCERO Previamente a entrar en el caso de autos señalar que esta Sala, y en concreto su Sección 2ª, se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre la naturaleza del recargo por declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo y, por todas, en la de fecha 7 de noviembre de 2002, Fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto, indicaba lo siguiente:

TERCERO

"En efecto, tales cuestiones han sido ya resueltas por el Tribunal Constitucional en la sentencia, del Pleno, nº 164/1995, de 13 de noviembre (B.O.E. de 14-12-1995 ) ratificando el propio intérprete supremo de la Constitución la doctrina contenida en dicha sentencia en otras dos sentencias, también del Pleno, nºs. 198/1995, de 21 de diciembre (B.O.E. de 24-1-1996) y en la nº 44/1996, de 14 de marzo (B.O.E. de 17-4-1996 ) en las que, en síntesis, niega el Tribunal Constitucional carácter y naturaleza sancionatorios al art. 61.2 de la Ley General Tributaria "porque carece de la finalidad represiva, retribuida o de castigo que, en lo que ahora importa, ha destacado este Tribunal como específica de las sanciones en la STC 239/1988 , y ello con independencia de que el recargo que consagra el art. 61.2 LGT pueda tener una finalidad disuasoria del pago tributario impuntual pues aquella no es suficiente para tornar en sancionatoria la naturaleza del susodicho recargo. En consecuencia, si,... la caracterización como sanción de una medida despliega su trascendencia al exigir la concurrencia de las garantías anudadas al procedimiento sancionador, es claro que descartada aquella naturaleza resulta inoperante la exigencia de las mencionadas garantías, dado que en puridad el devengo del recargo que contempla el art. 61.2 LGT al no ser considerado como imposición de una sanción no exigirá procedimiento ni audiencia del interesado. Asimismo han de rechazarse las denunciadas vulneraciones de los arts. 14 y 31.1 CE ,... porque,... es lo cierto... la no conculcación por el art. 61.2 LGT de los mencionados principios constitucionales. Ni el de igualdad, en su doble vertiente de igualdad entre los propios contribuyentes que realizan sus pagos tributarios de modo extemporáneo, e igualdad entre el contribuyente y la Hacienda Pública..., aún en la proyección que el mencionado principio adquiere en relación con el de capacidad económica ese art. 31.1 CE ..., ni tampoco el de justicia tributaria..., pueden estimarse vulnerados por la exigencia del recargo que plasma el precepto cuestionado, atendida la naturaleza y finalidad del mismo" (de la STC 198/1995 desestimatoria de diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación precisamente con el art. 61.2 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la disposición adicional trigésima primera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre , en cuanto establece que la cuantía de los intereses de demora por los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional de nuevo, en sentencia 276/2000 ,respondiendo a varias cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por el tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto al art. 61.2 de la Ley General Tributaria , declarando el alto Tribunal "En definitiva, el recargo del 50 por 100 de la deuda tributaria establecido en el art. 61.2 LGT , en su redacción dada por la Ley 18/1991 , en tanto que supone una medida restrictiva de derechos que se aplica en supuestos en los que ha existido una infracción de la Ley y desempeña una función de castigo, no puede justificarse constitucionalmente más que como sanción."

Así, pues, teniendo las reseñadas sentencias el valor de cosa juzgada, de acuerdo, con el art. 38 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , las cuales además, según el propio precepto, "vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el boletín Oficial del Estado" procedente resulta, aplicando al caso la doctrina de tales sentencias, procede desestimar el presente recurso con la paralela confirmación del Acuerdo del TEAC impugnado por su conformidad a Derecho.

CUARTO

Siguiendo el criterio reiterado por esta Sala en múltiples sentencias, (desde la primera de 19 de marzo de 1997 recaída en el recurso 676/95 y en muchas otras posteriores), comenzaremos por recordar el distinto tratamiento que el denominado recargo de prórroga ha merecido en las sucesivas y constantes reformas legislativas en nuestro más reciente pasado.

Hasta 1985, a la finalización del período voluntario de ingreso, y antes del de apremio, seguía un período de prórroga de veinte días durante el que podía ingresarse la prestación con un recargo del 5 por 100. El Real Decreto 338/1985, de 15 de marzo , modificó el art. 92 del Reglamento General de Recaudación de 1968 , que lo regulaba, configurando el plazo de prórroga para supuestos de autoliquidación como indeterminado, hasta la fecha del ingreso, y elevando el recargo al 10 por 100. Pero, inmediatamente después, la Ley 10/1985, de 26 de abril , reformó el art. 61.2 LGT , previendo que los ingresos extemporáneos sin requerimiento comportarían intereses de demora con una cuantía mínima del 10 por 100 de la prestación, además de las sanciones oportunas. Estas últimas fueron, a su...

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