SAN, 11 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:7051
Número de Recurso109/2003

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHCARLOS LESMES SERRANOJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 109/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Cermeño

Roco en nombre y representación de "Ploder, S.A y Puentes y Calzadas, Empresa Constructora, S.A.- Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982" "Logroño UTE" frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución dictada por el

Secretario de Estado de Infraestructuras, de fecha 3 de diciembre de 2002, que desestima la

reclamación deducida por la demandante sobre revisión de precios en la liquidación provisional de

las obras de "Construcción de una pasarela peatonal y paso inferior para desvío de tráfico y acceso

al Barrio de la Estrella, N-232, p.k. 406 al 409. Ensanche del paso inferior de la circunvalación en su

enlace con la N-111-Clave 46-LO-2581". La cuantía del procedimiento es de 31.372'148 Euros, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ISABEL PERELLO DOMENECH, quien expresa el parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sociedad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2003, contra la resolución antes mencionada, del Secretario de Estado de Infraestructuras de 3 de diciembre de 2002, por la cual se desestima la reclamación por diferencia de la revisión de precios formulada por la Sociedad demandante en relación a las obras antes descritas, que cifra en 31.372'48 Euros. Acordándose su admisión por Providencia de fecha 22 de febrero de 2003, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 30 de abril de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de noviembre de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Unión Temporal de Empresa "Ploder, S.A. y Puentes y Calzadas, Empresa Constructora, S.A." se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de fecha 3 de diciembre de 2002, que desestima la reclamación deducida por la Unión Temporal de Empresas demandante sobre la legislación aplicable a la revisión de precios practicadas en la liquidación de las obras de construcción de las obras denominadas "Construcción de una pasarela peatonal y paso inferior para desvío de tráfico y acceso al barrio de La Estrella N-232, p.k. 406 al 409. Ensanche del paso inferior de la circunvalación en su enlace con la N-111 (Avenida de Madrid)" Clave 46.-LO-2581.

La cuestión jurídica que se plantea en este proceso, como en otros similares planteados ante esta Sala, consiste en determinar si ha de aplicarse al caso la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y en consecuencia esta Ley misma en cuanto regula la revisión de precios, o la legislación constituida por la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento General, así como el Decreto Ley 2/1964, de 4 de febrero, habida cuenta de que, si bien la fecha de adjudicación y suscripción de contrato es posterior a la entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 8 de mayo, la redacción del pliego de cláusulas administrativas particulares, y el concierto de voluntades mediante la petición y formulación de ofertas contractuales, es anterior a su vigencia, y prevén expresamente que la revisión de precios se produzca con arreglo a los términos de la legislación derogada.

Frente a la tesis sustentada por la Unión Temporal demandante, que considera aplicable la citada Ley 13/1995, que entró en vigor con anterioridad al día en que el contrato fue adjudicado, que tuvo lugar el día 27 de noviembre de 1998, el representante de la Administración demandada refiere que "tal como ha señalado reiteradamente el Consejo de Estado, así como la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, en múltiples informes para casos similares, una aplicación meramente literal de la Disposición Transitoria citada, es inconciliable con el respeto a la voluntad concorde de las partes de que el contrato se rija por la revisión de precios tal y como esta queda definida contractualmente, respetando la legislación vigente al tiempo de la redacción del pliego y de la solicitud y recepción de la oferta.

Afirma que tomando en consideración que la redacción y aprobación del pliego y la recepción de las ofertas tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley citada, no puede ofrecer duda la aplicación al contrato de la Ley de Contratos del Estado, y ello pese a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR