Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 3 de Julio de 2003

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Resumen


IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIOS 1988, 1989 Y 1990. -DESVIACION PROCESAL. -NO PLANES DE INSPECCIÓN (art. 19 RIT) carácter reservado. - DERECHO PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS. -DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS (24.2 CE). -CADUCIDAD. -PRESCRIPCION. -FONDO: 1) PERIODIFICACION DE INGRESOS; 2) SOCIEDADES VINCULADAS, INTERESES PRESUNTOS; 3) APORTACIONES AL AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA: MAYOR VALOR DEL INMOVILIZADO INMATERIAL. -CALIFICACION DEL EXPEDIENTE

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Extracto


Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 3 de Julio de 2003

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a tres de julio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 349/2000, se tramita a

instancia de la entidad SOCIEDAD DE FOMENTO Y DESARROLLO TURÍSTICO, S.A.,

representada por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de junio de 2001, sobre liquidación del Impuesto sobre

Sociedades, ejercicios 1988, 1989 y 1990; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 376.341

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte indicada interpuso, en fecha 10 de mayo de 2000, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que habiendo por presentado este escrito en unión del documento que le acompaña, se sirva admitir uno y otro, y con devolución de los autos, tenga por evacuado en tiempo y forma el traslado para formalizar la demanda en lo referente a su ampliación frente a la Resolución expresa del TEAC de 22 de junio de 2001, recaída en expediente R.G. 1310/99 -inicialmente recurrida en su forma desestimatoria tácita- y, dándole a los autos el curso procedimental que proceda, y en mérito de cuanto ha quedado expuesto, dicte finalmente sentencia declarando: I. No ser conformes a Derecho, y en consecuencia anular o revocar y dejar sin efecto, 1) tanto la Resolución del TEAC de 22 de junio de 2001 antes referenciada, y recaída en recurso de alzada interpuesto contra la precedente Resolución del TEAR de Galicia, de 18 de diciembre de 1998, recaída a su vez en la reclamación económico administrativa nº 15/2708/96, que esta parte dedujo contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988, 1989 y 1990, que le fueron giradas a mi representada, 2) como la Resolución del TEAR de Galicia y liquidaciones reseñadas, y, todo ello, en base a los motivos que quedaron señalados en el suplico de nuestra demanda inicial, que con ésta damos aquí íntegramente por reproducidos, así como en base a cuantos motivos han quedado expuestos en la presente ampliación de la demanda.II. El derecho de mi representada a la devolución de las cantidades en su día ingresadas por la liquidación que le fue girada por el Impuesto sobre Sociedades y ejercicio 1988, junto con el interés legal procedente. III. La condena en costas a la Administración. ".

2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho.".

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2002; y mediante providencia de 25 de abril de 2003 se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó

3. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, primero presunta en virtud de silencio administrativo negativo y, posteriormente, expresa de fecha 22 de junio de 2001 (R.G. 1310-99; R.S. 295-99) por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la entidad "Sociedad de Fomento y Desarrollo Turístico, S.A." - ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de fecha 18 de diciembre de 1998, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988, 1989 y 1990, acuerd...

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