Sentencia de Audiencia Nacional, 21 de Febrero de 2002
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Resumen
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. DEDUCCION POR INVERSIONES. SANCION Y CULPABILIDAD. La culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. La voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable. Por ello el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio de interpretación absolutamente insostenibles. Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo.
Frases clave
“ En consecuencia, la culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. Y, en tal sentido el Tribunal Supremo ha establecido el criterio (SSTS, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable". Por ello el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio de interpretación absolutamente insostenibles. ”
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Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Tribunal económico administrativo, Contribuyente
→ Fallo recurrido al Tribunal Supremo que estimó el recurso en la Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 30 de Noviembre de 2007
Extracto
Sentencia de Audiencia Nacional, 21 de Febrero de 2002
SENTENCIAMadrid, a veintiuno de febrero de dos mil dos.Vistos los autos acumulados de los recursos contencioso-administrativos 02/1661/98, 02/1667/98, 02/1671/98, 02/1677/98, y 02/1679/98 que se siguen ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los que intervienen como demandante la entidad "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN" (como sucesora de "DISTRIBUCIONES REUS, S. A."), representada y asistida por el Letrado D. Carlos Casanova Caballero; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC-), representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto sobre Sociedades, siendo indeterminada la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO. Por Resoluciones de fecha 12 y 18 de junio de 1997, del Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, fueron aprobadas liquidaciones tributarias en las que figuraban como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los siguientes ejercicios, y con las siguientes deudas tributarias:1º. 1989. Deuda de 35.337.389 ptas., comprendiendo únicamente la sanción impuesta.2º. 1990. Deuda de 69.622.016 ptas., comprendiendo únicamente la sanción impuesta.3º. 1991. Deuda de 69.757.843 ptas., una vez minorada en 51.392.470 ptas. la liquidación provisional.4º. 1992. Deuda de 18.168.238 ptas., una vez minorados los intereses de demora calculados en la propuesta de liquidación. 5º. 1993. Deuda de 471.864.960 ptas., una vez minorados los intereses de demora calculados en la propuesta de liquidación.Las citadas resoluciones confirmaban -con las excepciones expresadas--las liquidaciones que se contenían en el Acta de Disconformidad A02 nº 60999270, nº 60999286, nº 60999295, nº 60900331 y nº 60999383, extendidas, en fecha de 18 de diciembre de 1996, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicios.SEGUNDO. Formuladas, en fecha de 30 de junio de 1997, por la entidad recurrente -como sucesora de la entidad Distribuciones Reus, S. A., a la que había absorbido en escritura pública-- Reclamaciones Económico Administrativa contra las anteriores Resoluciones de fecha 12 y 18 de junio de 1997, del Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, fueron las mismas parcialmente estimadas, una vez acumuladas, por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 13 de mayo de 1999 que anuló los acuerdos y liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1991, 1992 y 1993, ordenando la práctica de nuevas liquidaciones correspondientes a los citados ejercicios en las que se tenga en cuenta lo establecido en la misma resolución en relación con la aplicación del límite conjunto de la deducción por inversiones y el error detectado en la calificación de la deducción por creación de empleo del ejercicio de 1989.TERCERO. La representación de la entidad recurrente interpuso los Recursos Contencioso Administrativos 02/1661/98, 02/1667/98, 02/1671/98, 02/1677/98, y 02/1679/98 contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 13 de mayo de 1999 que fueron acumulados por auto de la Sección de fecha 23 de septiembre de 1999.CUARTO. La entidad recurrente f...
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