Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 30 de Marzo de 2006
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Resumen
"IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. SOCIEDAD DE VALORES. RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL. En principio, cualquier ""sociedad"" o ""entidad"" que reúna los requisitos exigidos puede o debe acogerse a dicho régimen, identificándose como ""sociedad transparente"", constituyendo su principal fuente generadora de rendimientos o rentas la titularidad de los valores, es decir, que su actividad económica gira en torno a la inversión en valores mobiliarios, en la mera titularidad de elementos patrimoniales. Por ello, las normas tributarias son explícitas a la hora de sentar los criterios de valoración del ""activo"" de estas sociedades, de sus ""valores mobiliarios"", pues de lo que se trata es distinguir a las ""sociedades transparentes"" por su actividad económica, de la ""sociedad transparente"" por motivo de su política de inversiones, de actividad económica distinta a la anterior. Se desestima el recurso contencioso administrativo. "
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Extracto
Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 30 de Marzo de 2006
JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
SENTENCIAMadrid, a treinta de marzo de dos mil seis.Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1022/2003 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ENRIQUE HERNÁNDEZ TABERNILLA, en nombre y representación de FLECOMAR, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26/9/2003 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 28/11/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 15/12/2003 con reclamación del expediente administrativo.SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 11/5/2004, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.TERCERO: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 11/6/2004 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.CUARTO: No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 20/2/2006 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23/3/2006 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.FUNDAMENTOS JURÍDICOSPRIMERO: En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 26.9.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando el recurso de alzada del Directo del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T., contra el acuerdo de fecha 27.10.2000, del TEA...Ver el contenido completo de este documento
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