SAN, 8 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:1952
Número de Recurso51/2005

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a ocho de mayo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 07/51/2005, interpuesto por el

Procurador don José Luis Rodríguez Pereita en nombre y representación de la entidad mercantil

IBERDROLA GENERACIÓN S.A., y defendida por el Abogado don Ricardo José Ruiz González,

siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de

diciembre de 2004 por la cual se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta

por la actora, contra la resolución del Consejo de Seguridad Nuclear de 20 de febrero de 2004

desestimatoria de las solicitudes de devolución de cantidades satisfechas en concepto de

actualización de la Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones nucleares

de las centrales de Ascó II, Vandellós II, Almaraz I, Almaraz II, y Cofrentes correspondientes al mes

de noviembre de 2003, por importe conjunto de 25.785,49 ¤, siendo Ponente el señor don José Luis

López-Muñiz Goñi, Presiente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el prsnte recurso pormedio de escrito presentado ante estaSección en fecha 28 de enero de 2005.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 28 de junio de 2005, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se declare la disconformidad a Derecho y la nulidad radical del Acuerdo del TEAC de fecha 15 de diciembre de 2004, por el que se desestima la reclamación en su día interpuesta contra la resolución del Consejo de Seguridad Nuclear y solicitud de devolución de cantidades satisfechas en concepto de actualización de la tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones nucleares de las centrales de Ascó II, Vandellós II, Almaraz I, Almaraz II, (Trillo) y Cofrentes correspondientes al mes de junio de 2003, por importe conjunto de 25.785,49 ¤, con los intereses de demora que legalmente correspondan.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, se practicaron las que fueron propuestas por las partes y admitidas por la Sección, y evacuado el trámite de conclusiones por ambas partes, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2.006 en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 15 de diciembre de 2004 por la cual se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora, contra la resolución del Consejo de Seguridad Nuclear de 20 de febrero de 2004 desestimatoria de las solicitudes de devolución de cantidades satisfechas en concepto de actualización de la Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones nucleares de las centrales de Ascó II, Vandellós II, Almaraz I, Almaraz II, y Cofrentes correspondientes al mes de noviembre de 2003, por importe conjunto de 25.785,49 ¤,

Como hechos deben destacarse los siguientes:

.- En fecha no determinada, el Consejo de Seguridad Nuclear, remite a la hoy recurrente, resolución adoptada por la Presidenta de dicho Consejo, de fecha 31 de diciembre de 2002, por la que en aplicación de los coeficientes establecidos en los artículos 67 de la Ley 23/2001 de 30 de diciembre de Presupuestos para 2002 , y lo dispuesto en la Ley 52/2002 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, artículo 62 , se elevan a partir del ejercicio 2003 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigible para 2002, acompañándose las autoliquidaciones correspondientes al citado ejercicio 2003, dividido por mensualidades correspondientes a las distintas centrales nucleares.

.- Recibidas las mismas por la actora IBERDROLA Generación S.A., en fecha 20 de febrero de 2004, presenta escrito ante el Servicio de Tasas y otros Ingresos del Consejo de Seguridad Nuclear, previo ingreso de las correspondientes al mes de noviembre de 2003, de cada una de las Centrales en las que tiene participación, y en dicho escrito solicita se anule y deje sin efecto la actualización de la Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones nucleares que se deriva de la Resolución de la Presidencia de ese Consejo de Seguridad Nuclear de fecha 31 de diciembre de 2002, y reconozca el derecho de la actora a la devolución del ingreso indebido que se solicita, pues solo se podría aceptar tal incremento en el supuesto en que la actualización con arreglo al IPC, estuviese prevista en la norma creadora del tributo y además que respondiera a la naturaleza del mismo.

.- La tesis de la parte actora estima no ajustado a Derecho la mencionada actualización, así como la subsiguiente autoliquidación la cual, al amparo del artículo 10 de la Ley 1/998 y el artículo 8 del R.D. 1163/1990 , también impugna y solicita la restitución de la cantidad indebidamente ingresada, todo ello en base a que el importe de la cuota tributaria incrementada indebidamente, se regula en el artículo 10 de la Ley 19/1999 , sin que se prevea habilitación expresa alguna que permita la modificación de las cuotas tributarias mediante norma reglamentaria o mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y por tanto se modifica uno de los elementos esenciales del tributo por dicha Ley, por la que nos e pueden crear no modificar los mismos, salvo habilitación expresa por una ley sustantiva que los prevea así.

.- En dicho escrito no se califica que tipo de reclamación o recurso interpone.

.- E fecha 20 de febrero de 2004, se dicta resolución por el Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear, en cuyo encabezamiento se dice Vistas las solicitudes de devolución de ingresos indebidos del expediente referenciado..., desestimar las solicitudes formuladas por la interesa arriba detallado.

.- Contra esta resolución, interpone reclamación económico administrativa, en la alegación primera refiere que: "la presente reclamación se interpuso contra la resolución dictada por el Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear por la que se desestiman los recursos de reposición formulados por mi representada y las devoluciones de ingresos indebidos..."

En la alegación segunda se afirma: "Que tal y como ya se argumentó en la solicitud de devolución de ingresos indebidos..."

Termina suplicando "... resuelva estimar la solicitud de anulación de las tasas.... y se reconozca el derecho de IBERDROLA Generación S.A., a la devolución de los ingresos indebidos ... y expresa revocación de al resolución desestimatoria del Consejo de Seguridad Nuclear de los recurso de reposición formulados contra la autoliquidaciones impugnadas.

.- El TEAC en su resolución de fecha 15 de diciembre de 2004, objeto de este recurso, desestima dicha reclamación en base al argumento fundamental, que la parte reclamante, utiliza para obtener la declaración de nulidad de las liquidaciones y resolución de 31 de diciembre de 2002, un procedimiento inadecuado, como es el de devolución de ingresos indebidos, procedentes de unas liquidaciones firmes y consentidas, ( Disposición Adicional Segunda del R.D. 1163/1990 ), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley General Tributaria , en el supuesto de la llamada ilegalidad manifiesta, la declaración de nulidad de tales actos, podrá iniciarse de oficio únicamente de oficio por la Administración.

.- Interpuesto recurso contencioso administrativa contra la misma, se alega, defectos de notificación tanto de la resolución de fecha 31 de diciembre de 2002, como de las autoliquidaciones presentadas a pago, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley 30/92 , al no contener ofrecimiento de...

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