SAN, 23 de Abril de 2007

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:1732
Número de Recurso295/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de abril de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 295/06, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Luisa Sánchez

Quero, en nombre y representación de la entidad HERO ESPAÑA, S.A., contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 10 de junio de 2.004, desestimatoria de la

reclamación interpuesta contra liquidación de la Oficina Tecnica de 13 de octubre de 2.000, en

materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996, siendo la cuantía del

presente recurso de 999.953,28 euros; en el que la Administración demandada ha actuado dirigida

y representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Jaime Alberto Santos

Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución del TEAC impugnada, y en consecuencia, la liquidación practicada de la que trae causa, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994 y 1995, y se ordene el resarcimiento de los costes de la garantía prestada para obtener la suspensión, así como la devolución con intereses de las cantidades en su caso ingresadas.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, confirmando la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar en definitiva el día 19 de abril del corriente año 2.007, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la resolución del TEAC de fecha 10 de junio de 2.004, que tiene su base en que el 11 de abril de 2.000, la Oficina Nacional de Inspección de Valencia incoó a la entidad actora, como Sociedad dominante del Grupo Consolidado 1/94, Acta A02, nº 70223791, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996, haciendo constar en síntesis, que la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 10-3- 99; que el sujeto pasivo presentó declaraciones-liquidaciones, régimen general, consignando bases imponibles consolidadas negativas para los ejercicios 1994 y 1995 y de 0 pesetas para el ejercicio 1996; que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes procede modificar la base imponible negativa declarada en 303.025.338 pesetas (1.821.218,96 euros) por el ejercicio 1994 y en 172.341.019 pesetas (1.035.790,39 euros) por el ejercicio 1995, por menores gastos financieros. Intereses fiscalmente asimilados a dividendos según el art. 16.9 de la Ley 61/78 y de la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 1841/91. Resultando en consecuencia una deuda tributaria de 0 pesetas.

Emitido informe ampliatorio con propuesta de liquidación, y transcurrido el plazo para presentar alegaciones sin que conste hayan sido presentadas, el Inspector Jefe de la Oficina Técnica dictó acuerdo de liquidación tributaria en fecha 13 de octubre de 2.000, confirmando la propuesta contenida en el Acta en su totalidad, la cual fue notificada el 30 de 0ctubre de 2000.

Contra dicho acuerdo interpuso la actora reclamación económico administrativa ante el TEAC, el cual la desestimó en virtud de resolución de 10 de junio de 2.004, dando lugar al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca a través de su escrito de demanda, reproduciendo sustancialmente los motivos ya alegados en la vía previa administrativa, en síntesis, la nulidad de la liquidación notificada y de la resolución del TEAC, por prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda correspondiente a los ejercicios 1994 y 1995; prescripción de la deuda tributaria por transcurso del plazo de tiempo máximo previsto para los prcedimientos de Inspección; improcedencia de la aplicación de la regla de subcapitalización contenida en el art. 16.9 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ; interpretación incorrecta del concepto "endeudamiento indirecto" realizada por parte de la Administración; e inaplicabilidad del citado art. 16.9 por incompatibilidad con el art. 24.5 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Suiza.

TERCERO

Respecto de la primera cuestión planteada, manifiesta la parte actora que la suspensión de las actuaciones inspectoras no justificada y por causas ajenas al obligado tributario durante más de seis meses, y en cualesquiera momentos del periodo que media entre el inicio de éstas y la notificación de la liquidación resultante de las mismas, no interrumpe el plazo de la prescripción para liquidar, para exigir el pago o para sancionar que se estuviere ganando; y que en el presente caso, desde que se incoó el Acta, el 11 de abril de 2.000, y la notificación de la liquidación, el 30 de octubre de 2.000, han transcurrido mas de seis meses sin realizar actuaciones y sin que la interrupción sea imputable al sujeto pasivo, con lo que el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1.994 y 1.995 debe considerarse prescrito.

Y al respecto debe puntualizarse que la prescripción del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a dichos ejercicios se inicia el 25 de julio de 1.995 y de 1.996, respectivamente, habiéndose iniciado las actuaciones inspectoras el día 10 de marzo de 1.999, con lo que es evidente que este acto interrumpe en todo caso la prescripción, que habría de ganarse en fechas respectivas de 25 de julio de 1.999 y de 2.000, aplicando ya el periodo prescriptivo de cuatro años que se establece en el art. 64 LGT tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998 el 1 de enero de 1.999. Pero, en cualquier caso, no es cierto que hayan transcurrido más de seis meses sin que se realizase actividad inspectora, pues el plazo del cómputo de la posible inactividad no comienza en la fecha en que se incoó el Acta, el 11-4-2000, como se afirma, sino el 2-5-2000, en que finalizó el plazo para presentar alegaciones, a cuyo efecto se le notificó a la recurrente la puesta de manifiesto del expediente el 11-4 anterior, por plazo de quince días, conforme a lo dispuesto por el art. 56.1 del RGIT. No habiendo transcurrido por tanto seis meses a la fecha del 30-10-2000, en que se notificó la liquidación correspondiente, y no existiendo por consiguiente ni caducidad del expediente, ni prescripción de la acción para liquidar.

CUARTO

Respecto de la segunda cuestión planteada, afirma la actora que el acuerdo de ampliación del procedimiento inspector, notificado el 28 de febrero de 2.000, debe entenderse contrario a derecho por falta de justificación y, en consecuencia, falto de efectos jurídicos, por lo que la Administración sobrepasó los plazos legalmente establecidos para llevar a cabo las actuaciones inspectoras, perdiendo su efecto interruptivo de la prescripción, que en consecuencia, se habría asímismo consumado respecto de los ejercicios de 1.994 y 1.995.

En cuanto a tal cuestión ha de manifestarse que, analizando...

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