SAN, 10 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5311
Número de Recurso432/2004

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 432/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

PALOMA RABADÁN CHAVES, en nombre y representación de ALCONERA, S.A., frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13/02/04 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 11/03/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 30/03/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 03/11/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 03/12/04 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 05/10/06 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 07/11/06 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 13.2.2004, del Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 11.3.2000, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por importe de 37.011,56 euros, según Acta de disconformidad de fecha 21 de febrero de 1996, en la que se modifican las bases declaradas por la no admisión como deducible de la "dotación a la Provisión por depreciación de Cartera de Valores", afectando a la imputación de bases a los socios por el régimen de transparencia fiscal.

La entidad recurrente, tras exponer la procedencia de utilizar nuevos argumentos o motivos, conforme a los criterios jurisprudenciales que cita, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Falta de motivación del Acta, al infringir el art. 145 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 49 del Reglamento General de la Inspección, dado lo escueto de su contenido, que produce indefensión. Señala que los datos contenidos en el Informe ampliatorio sobre Provisiones son incongruentes con lo señalado en el Acta, por lo que no aclara ni complementa lo expresado en el Acta, en el sentido declarado por la jurisprudencia. 2) Vulneración del art. 124 de la Ley General Tributaria del acuerdo de liquidación, pues incurre en errores de hecho. 3) Procedencia de la deducción del gasto por el concepto de Provisión por Depreciación de la filial extranjera SENATE COMMERCIAL LIMITED, al estar justificado y habiendo cumplido la entidad los requisitos legales, en consonancia con lo establecido en la Resolución de 7 de julio de 1992 de la Dirección General de Tributos, referente a las inversiones españolas en el extranjero; existiendo en su caso una interpretación discrepante con la Administración, que excluiría la sanción. 4) Vulneración del principio de capacidad económica, al amparo del art. 31 de la Constitución, pues al rechazarse la provisión la misma renta tributaría dos veces, al entenderse que la provisión no era deducible en el ejercicio 1993. 5) Incongruencia del TEAC a la hora de rechazar la provisión por depreciación de acciones cotizadas NOVINVERSIÓN, S.A., pues si no cotizan en Bolsa, no pueden entenderse que coticen en Bolsa, por lo que su valor no puede calcularse en la forma realizada por la Inspección. Manifiesta que dicha provisión es deducible al cumplir los requisitos legales, entre ellos, los previstos en el art. 162.2, de la Ley de Sociedades Anónimas. 5 ) Incongruencia de la resolución impugnada, al utilizar criterios distintos para las acciones cotizadas y no cotizadas de MOVINVERSIÓN. También invoca la vulneración del principio de capacidad económica, al tributar dos veces. 6) Improcedencia de la sanción, primero, al no estar tipificada en la actual Ley General Tributaria, que es de aplicación retroactiva; segundo, por falta de motivación; y tercero, por existencia de una interpretación discrepante de la norma aplicada. 7) Vulneración de la Instrucción 6/1995, de 26 de julio, de la Dirección General de la AEAT, relativa a los expedientes sancionadores, al no haberse dado oportunidad a la entidad de firmar en conformidad para beneficiarse de la reducción del 30% de la sanción. Y 8) Caducidad del procedimiento sancionador por incumplimiento del plazo de un mes para dictar el acuerdo de liquidación conforme dispone el art. 60.4, del Reglamento de la Inspección ; así como el plazo de un año para resolver.

El Abogado del Estado manifiesta que el acta no adolece de falta de motivación, al estar expuestos los conceptos regularizados, y que el Informe ampliatorio desarrolla. Niega los efectos jurídicos de nulidad del incumplimiento de los plazos a los que la entidad se refiere, conforme a los criterios jurisprudenciales. En cuanto al fondo, apoya la liquidación practicada por la Inspección, por incumplimiento de los requisitos que hacen deducibles los conceptos regularizados.

SEGUNDO

Se invoca la falta de "motivación" del acta, al infringir el art. 145 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 49 del Reglamento General de la Inspección, dado lo escueto de su contenido, que produce indefensión. Señala que los datos contenidos en el Informe ampliatorio sobre Provisiones son incongruentes con lo señalado en el Acta, por lo que no aclara ni complementa lo expresado en el Acta, en el sentido declarado por la jurisprudencia.

El art.144 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ) señala que "las actuaciones de la Inspección de Tributos, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas"; elementos a los que el artículo 44 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (RGIT), añade los informes.

Por su parte el art. 49.1 RGIT dispone que "son actas aquellos documentos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto o retenedor o bien declarando correcta la misma"; la naturaleza de las actas es concretada en el mismo precepto reglamentario al señalar que "son documentos directamente preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, incorporando una propuesta de tales liquidaciones".

La jurisprudencia las ha calificado de "soporte de las liquidaciones impugnadas" (STS 27 noviembre 1999 ), y, como tales actas, en sí mismas consideradas, "no son recurribles, como actos de mero trámite que son, ni administrativa ni jurisdiccionalmente" (STS 3 Octubre 1988, 5 Septiembre 1991, 22 Enero 1993, etc.). En consecuencia, el Acta no es un acto administrativo definitivo, sino un acto de trámite en el que se contiene la propuesta de regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, según lo dispuesto en el art. 49.1 RGIT, y conforme establece el art. 145 LGT.

En relación con el contenido de las Actas tanto la LGT como el RGIT coinciden, entre otros aspectos, en una circunstancia esencial consistente en la consignación, en las mismas, de "los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor" (145.b LGT), expresión a la que el 49.2.d) RGIT añade " con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar". La concurrencia de éste imprescindible y esencial elemento en las Actas -aspecto en el que luego se insistirá- es una cuestión puramente de derecho y, por lo mismo, susceptible de ser revisada aunque el Acta sea de conformidad.

En la medida que tales normas hablan de "elementos esenciales", están contemplando, también, la posible existencia de "elementos naturales" y de "elementos accidentales". De esta forma, elementos esenciales serán aquellos sin los que el hecho imponible no puede darse; naturales, los que cada hecho imponible lleva normalmente consigo, salvo que específicamente hayan sido excluidos, y accidentales los que solo existen cuando expresamente sean agregados al hecho imponible.

En concreto, en cuanto a las liquidaciones que derivan de las Actas, la LGT de 1963 también exige en su artículo 124 la expresión concreta de los elementos esenciales de las citadas liquidaciones, añadiendo que "cuando --las liquidaciones-- supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR