Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 20 de Febrero de 2007

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Resumen


"RECURSO ADMINISTRATIVO. TELECOMUNICACIONES. SANCIÓN. Se impugna la Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 25 de enero de 2005 que declara a Gestevisión Telecinco, S.A. responsable de la comisión de cinco infracciones administrativas, al haber emitido los días 15,16, 19, 20 y 21 de abril, en la franja horaria comprendida entre las 15,25 y las 16,35 horas, el programa ""Aquí hay tomate"", en cuyo transcurso se difundieron imágenes, leyendas sobre impresionadas en pantalla, expresiones y locuciones verbales que pudieran perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores, vulnerando lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio ; e imponer como sanción 5 multas, cuya suma total asciende a 225.000,00 euros, es decir, cuarenta y cinco mil euros por cada infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.3 de la citada Ley. La actora hace especial hincapié en que la emisión de los programas en cuestión, objeto de la sanción que ahora se recurre, no tuvo lugar en horario de protección reforzada establecido en el Código, pues las emisiones se produjeron entre las 15,25 y las 16,35 y la franja de protección reforzada es de lunes a viernes de 8 a 9 horas y de 17 a 20 horas para menores de 13 años. Sostiene, además, que el Código suscrito por los operadores televisivos con fecha 9 de diciembre de 2004, tiene valor normativo, pues fue firmado conjuntamente con la Administración. Pues bien, el Preámbulo del Código revela que la vinculación se establece para las televisiones o cadenas firmantes, es decir, el Código supone un ""autocontrol ético"" para todos los operadores televisivos que lo suscriben, dando respuesta a la Resolución y la Recomendación del Consejo de Europa de 1 de julio de 2003, que marca los principios de la profesión periodística y entre ellos, como principio fundamental, el derecho de los medios de comunicación (propietarios-editores y periodistas) a la libertad de expresión que se corresponde, como límite, con el derecho fundamental de los ciudadanos a recibir una información veraz y a opiniones éticas, especialmente cuando afectan a la infancia (artículo 20, párrafo 4 y 39.4 de la Constitución Española ). Ello supone que el Código no establece una regulación jurídica, sino ética y que ésta ha de atenerse a la norma constitucional, que precisamente se invoca en la decisión impugnada. En consecuencia la determinación de una franja de horario reforzada no excluye la vinculación permanente a las normas jurídicas que parten de los principios éticos que ya han sido fijados por el Consejo de Europa. La autorregulación ética no excluye, ni limita la acción administrativa que, respetando las garantías legales, tiendan a dar cumplimiento a los mandatos constitucionales indicados. Instancia desestima el recurso contencioso administrativo."

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Historial del Caso


☞ Sentencia Favorable a: Administración

Extracto


Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 20 de Febrero de 2007

SENTENCIA

Madrid, a veinte de febrero de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 111/05, que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Isacio Calleja

García, en nombre y representación de GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución

del Secreta...

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