SAN, 11 de Septiembre de 2003
Ponente | Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2003:1102 |
Número de Recurso | 1555/2002 |
SENTENCIA
Madrid, a once de septiembre de dos mil tres.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1555/2001 que ante esta Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Alejandro
Viñambres Romer en nombre y representación de Jose Ignacio frente a la
Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la
resolución del Ministerio del Interior de 10 de septiembre de 2002 que deniega elreconocimiento de
la condición de refugiado y el derecho de asilo ( que después se describirá en el primer fundamento
de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTÍN VALERO, quien expresa
el parecer de la Sala.
DE HECHO
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante
escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2002, contra la resolución antes mencionada,
acordándose su admisión por Providencia de fecha 17 de diciembre de 2002, y con reclamación del
expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante
escrito presentado el 21 de abril de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de septiembre de 2003, en elque se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior de 10 de septiembre de 2002 que deniega la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho al asilo a Jose Ignacio, nacional de Georgia, al no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.
El recurrente manifestó en su solicitud de asilo que tras participar en laguerra de Abjasia, se unió a las brigadas de orden cuyo principal cometido era defender las fronteras, luchar contra los guerrilleros georgianos y garantizar el orden. Más tarde actuó bajo las órdenes del Sr. Gregorio, Ministro Adjunto de Interior, cuya misión era ver que personas no estaban de acuerdo con el nuevo gobierno, es decir, quienes eran pro georgianos. También hizo de escolta del Sr. Gregorio y del alcalde de Gali en unas reuniones que mantuvieron en Zugdidi.
Un día recibió la orden de presentarse en el Ministerio del Interior y allí fue obligado a entregar las armas. Fue llevado a la cárcel junto con más compañeros, donde es acusado de alta traición, lo que en Abjasia se pena con fusilamiento y el incendio de la casa deltraidor. Tras varios interrogatorios les dieron la opción de ir destinados al desfiladero de Kodori o ser acusados por un tribunal militar de traición. Les devolvieron su vehículo y les escoltaron en otro coche a su destino, peor antes de llegar les indicaron que pasasen y les dijeron que a partir de ahí irían solos. Cuando pusieron de nuevo el vehículo en marcha les ametrallaron matando al conductor. El solicitante logró salvarse al saltar del coche y le dieron por muerto. Tras muchas penalidades consiguió regresar a su ciudad y un amigo que ostenta un alto cargo le informó que su mujer recibió la notificación de su muerte y la de sus compañeros y que el Presidente del país había manifestado que había un complot para derrocarlo. Asustado, huyó a Rusia, donde se había trasladado su familia. Allí la policía le quitó la documentación por no poder pagar un soborno y se marchó a Turquía, país desde el que vino a España.
La cuestión se centra en determinar si se dan en el actor los requisitos legalmente exigidos para la concesión del asilo en España.
En el ámbito del Derecho Internacional, la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 252 de 21 de octubre de 1978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de1951 y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, aprobado en la Resolución 2.198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas), textos que forman parte de nuestro sistema jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y que se completan, en el ámbito de nuestro sistema jurídico interno, con la Ley 5/84, reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, textos que desarrolla el Real Decreto 511/85, de 20 de febrero, por el que se reguló, inicialmente, el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado y el vigente Real Decreto 203/95, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.
Así, el asilo, reconocido en el art. 13.4 de la Constitución, aparece configurado en los artículos 2º y 3º de la Ley 5/1984 de 26 de marzo reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, como la protección dispensada por España a aquel extranjero a quien se reconozca la condición de refugiado de acuerdo con la...
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STS, 19 de Abril de 2007
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