SAN, 11 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:7089
Número de Recurso292/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDELUCIA ACIN AGUADOJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAANGEL NOVOA FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso número 292/03 promovido por el Procurador de los Tribunales doña Paloma

Solera Lama, en nombre y representación de DON Jose Antonio , sobre responsabilidad

patrimonial del Estado, habiendo sido parte la Administración demandada, el Ministerio de Defensa,

representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección,

D. JOSE ARTURO FERNÁNDEZ GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente arriba expresado formula recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación que efectuó contra el Ministerio de Defensa, el 9 de julio de 2002, con ocasión de los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica que se le practicó el Hospital Militar Gómez Ulla de Madrid.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se estimara la pretensión ejercitada y declare la responsabilidad del Ministerio de Defensa demandado y le condene a indemnizarle en los daños y perjuicios ocasionados en su persona con la intervención quirúrgica que se le practicó en el Hospital Militar Gómez Ulla.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma a la Abogacía del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara, y formalizada dicha contestación, solicitó en la misma la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Con fecha 21 de octubre de 2003, se acordó el desistimiento del recurrente, a la vista del escrito de su representación procesal en tal sentido. Con fecha 13 de enero de 2002 se recibe escrito del actor promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, e iniciado el mismo con audiencia de la contraparte, se dictó Auto de fecha 2 de abril de 2004 declarando la nulidad del Auto de desistimiento y concediendo a las partes un periodo de prueba por 15 días. Practicadas las pruebas propuestas por las partes y admitidas, su resultado consta en las actuaciones. A continuación, quedó fijada la cuantía del procedimiento en 45.000 Euros. Sustanciado el trámite de conclusiones por escrito por ambas partes, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como arriba ya se dijo, el recurrente formula recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación que efectuó, el 9 de julio de 2002, contra el Ministerio de Defensa, con ocasión de los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica que se le practicó el Hospital Militar General Gómez- Ulla de Madrid.

No obstante indicarse en ese escrito que se efectuaba en cuanto reclamación previa, lo cierto, y así lo entendió la propia Administración, que era una reclamación patrimonial derivada de los daños y perjuicios que a su entender le había causado una intervención quirúrgica practicada en el citado Hospital, por indicación de un facultativo, y que tenía como finalidad la corrección de incurvación peneana. Cierto también es que en dicha reclamación no se especificaba cantidad alguna en concepto de la reparación de esos daños y perjuicios, aunque luego el reclamante, en diferentes escritos de 20 de junio de 2003 y de 21 de julio de 2003, cuantificó su reclamación en 24.040,48 y 360.607,26 Euros, respectivamente; pero todo lo anterior no desvirtúa en absoluto el hecho de que nos encontramos en un caso claro de exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, lo que también es admitido por la propia Administración, que incoó el correspondiente expediente, y del que a fecha de hoy no se tiene noticia de que se haya resuelto, aunque también es cierto que se archivó inicialmente a causa del supuesto desestimiento del interesado, pero que se revocó en vía de recurso de reposición. En cualquier caso, nos encontramos en un supuesto de desestimación presunta de reclamación patrimonial, que abre la posibilidad de revisión ante este Tribunal.

La parte actora articula como relato fáctico de su pretensión el que con fecha 8 de octubre de 2001 ingresa en el Hospital Militar Gómez-Ulla de Madrid, para ser intervenido quirúrgicamente dos días después( 10-X-2001) por el Dr. Ángel de una incurvación peneana. Antes de esa intervención, señala la citada parte, el paciente le preguntó al mencionado doctor por el tipo de intervención y sus secuelas, respondiéndole éste de forma evasiva e imprecisa, sólo diciéndole que era una operación sencilla, consistente en abrir, cerrar y coser limpiamente sin producir alteración alguna, quedando imperceptible la cicatriz. Por ello, aceptó someterse a la operación dada su sencillez y ausencia de riesgos. Sin embargo, las secuelas de esa aparentemente sencilla operación han sido para el recurrente muy importantes, resumiéndolas en su escrito de demanda en cuatro:

  1. ) Grave perjuicio estético, al existir un destrozo y eliminación del prepucio y formación de un abultado edema.

2 ) Disminución de la longitud del pene en un 25%, con molestias en el conducto al orinar por las mañanas.

3) Impotencia para el coito, sin que haya apenas erección, cuando sí lo había antes de la intervención.

4) No desaparición de la incurvación que era el motivo de la intervención, sino que ahora se inclina hacia arriba.

En fase de conclusiones escritas, y a la vista del resultado de la pericial practicada, dicha parte concreta el quantum indemnizatorio de esos daños y perjuicios derivados de las citadas secuelas en 45.000 Euros.

Por el contrario, la Administración demandada se opone a la pretensión del recurrente señalando que en ningún momento hubo errónea actuación médica ni por parte del citado Dr. ni por el servicio médico del Hospital Dr. Gómez-Ulla de Madrid, como se deduce del informe emitido por éste con fecha 24 de junio de 2002, y que no ha sido desvirtuado en ningún momento por la pericial médica practicada, dado que el perito reconoce al paciente dos años después de acaecidos los hechos y sus conclusiones se basan exclusivamente en lo que le ha informado al mismo el propio paciente.

SEGUNDO

El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente por toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución. Al interpretar dichas normas, el Tribunal Supremo - entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1.988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1.991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1.993-, ha establecido que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1.986, 29 de mayo de 1.987, 17 de febrero o 14 de septiembre de 1.989, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR