SAN 56/2002, 23 de Noviembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:6470

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION SEGUNDA

CAUSA: SUMARIO 4/92

JUZGADO CENTRAL NUMERO 2

ROLLO DE SALA: 4/92

SENTENCIA N° 56/02

ILMOS. SRES.

DON FERNANDO GARCIA NICOLAS

DON JORGE CAMPOS MARTINEZ

DOÑA ROSA MARIA ARTEAGA CERRADA

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil dos.

Vista en Juicio Oral y público, la presente causa seguida por el delito de atentado con resultado de lesiones, procedente del Juzgado Central de Instrucción número dos, por los trámites del procedimiento ordinario, con el número 4/92, rollo de sala 4/92; habiendo sido partes:

Como acusador, el Ministerio Fiscal representado por el Excmo. Sr. D. Eduardo Fungairiño Bringas. Y como acusada:

Pilar, nacida en Marquina (Vizcaya), el 16.02.1958, hija de José y Nieves, provista del DNI. NUM000, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 01.03.01, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendida por el letrado D. Iñaki Goyoaga Llano.

I)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central del Instrucción número dos se incoaron las Diligencias Previas 244/90, transformándolas en sumario 4/92, por auto de 24 de Enero de 1.992, concluyéndose el mismo por otro auto de tres de febrero del mismo.

SEGUNDO

Recibido testimonio de las Diligencias Previas 32/82 del Juzgado de Instrucción número cuatro, por providencia de 19 de febrero de 1.992, se da traslado al Ministerio Fiscal concluyéndose nuevamente por auto de 3 de junio de 1.992.

TERCERO

Remitido testimonio del Sumario 18/92, del Juzgado Central de Instrucción número 5, por providencia de 19 de Septiembre de 1.994, se acuerda la práctica de una prueba pericial individualizada, decretándose el procesamiento de Pilar por auto de fecha 29.11.1994, como quiera que no se encontraba a disposición del Juzgado se la declaró rebelde y se decretó su busca y captura.

CUARTO

Fue detenida -junto con otros tres- en un control de la Gendarmería en la carretera N-117, en St. Martín de Seignaux, en el Departamento de las Landas (Francia), a escasos kilómetros del límite del Departamento de los Pirineos Atlánticos, (todos cumplieron condena en Francia). Capturada y enjuiciada en Francia, se interesó por España su extradición el 05.06.1996, y las autoridades francesas la concedieron por Decreto de su Ministerio de Justicia de 12.10.00 sobre la base del Auto 26.06.1997 de la Cámara de Acusación del Tribunal de Apelación de Rennes, (folios 1459 - 66), sin limitación en cuanto a los hechos y delitos objeto de procesamiento en la presente causa. Pilar ha sido entregada a España el 01.03.2001, y ha prestado declaración indagatoria el 12.03.2001. Era mayor de edad y carecía de antecedentes penales en el momento de la comisión de los hechos. Ha estado en prisión preventiva en Francia, por causa de la extradición, desde el 28.01.98 hasta el 01.03.01.

QUINTO

Concluido nuevamente el sumario por auto de fecha 15.10.01, se elevo a la Sala. Recibidas las actuaciones y previa su tramitación, por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos de la siguiente manera: " Los hechos constituían, según la legislación vigente en el momento de la comisión de los hechos (Código Penal, Texto Refundido de 1.973), delito de atentado a Agente de la Fuerza de Seguridad del Estado con resultado de lesiones graves, de los arts. 233 y 420, en relación con el art. 5 de la ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de 26.03.1994. Conforme al CP en vigor desde el 25.5.1996 y publicado por ley Orgánica de 23.11.1995, los hechos constituirían un delito de tentativa de asesinato terrorista, cualificado por la condición de Agente de la Autoridad que tenía la víctima, de los arts. 16, 62, 138, 139.-1º y 572.1.1° y 2. Penándose el delito conforme al CP. Antiguo, por ser más beneficioso para el reo.

Reputó autora por inducción y cooperación necesaria, a la acusada Pilar, conforme a los arts. 14-2° del Código Penal derogado, y 27 y 28 párrafo segundo a) y b) del Código Penal en vigor. Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran a la acusada Pilar la pena de veinticinco años de reclusión mayor por el delito de atentado con resultado de lesiones graves. Accesorias y costas. En orden a la responsabilidad civil solicitó que Pilar indemnizara a D. Ildefonso con 480809,68 euros por el conjunto de días de curación, secuelas de mutilación determinantes de gran invalidez física y consecuente baja laboral.

Por la defensa se solicitó la libre absolución.

SEXTO

Por auto de fecha 07.05.02 se admitieron las pruebas y se señaló fecha para la celebración del juicio, el día y hora señalado se practicaron las siguientes pruebas, interrogatorio de la acusada, que se negó a contestar a ninguna pregunta, testifical, documental y pericial. Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas y la acusada renunció a la última palabra.

Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO GARCIA NICOLAS.

II) HECHOS PROBADOS

Se declara expresamente probado que en la madrugada del día 6 de julio de 1.990, y frente al n° NUM008 de la AVENIDA000, en Baracaldo, personas no determinadas, por encargo y en utilidad y a los fines de la organización ETA, colocaron un artefacto explosivo compuesto por dos kilogramos de amonal, en los bajos del coche SEAT 131, XU-....-X, propiedad del policía Nacional D. Ildefonso, con fin de acabar con su vida. La información para esta acción fue elaborada y proporcionada en fecha anterior no determinada a los ejecutores materiales por la acusada Pilar, miembro de ETA.

Sobre las seis horas y cuarenta minutos del día siete de julio del mismo año, cuando el propietario sube a su vehículo y lo pone en marcha, se activa el dispositivo del artefacto explosivo, y se produce la deflagración.

Como consecuencia de la explosión el Policía Nacional D. Ildefonso sufrió la amputación traumática de ambas piernas, la izquierda por debajo de la rodilla y la derecha por encima de la rodilla), así como lesiones en los brazos, quedándole como secuelas cicatrices y limitación de la flexión. El Policía se ve obligado a emplear silla de ruedas par desplazarse. El tiempo de curación fue de 545 días. Asimismo, se produjeron los siguientes daños:.

En la C/...

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