SAN, 9 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2002:5546

SENTENCIA

Madrid, a nueve de octubre de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso número 30/01 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Juan J.

Castaño Torres, sustituido por la Procuradora Dña. Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y

representación de Dña. Carina , contra la desestimación por silencio del Ministro

de Sanidad y Consumo de la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad

patrimonial del Estado, habiendo sido parte la Administración demandada, el Ministerio de Sanidad

y Consumo representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en Autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca a la recurrente una indemnización de 37.545.970 pesetas, más las pertinentes actualizaciones e intereses de demora desde que se produjeron los hechos, por los daños y perjuicios sufridos. Con condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dictara una Sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente lo desestime.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental y pericial, interesadas por la parte recurrente, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en la LJCA se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba practicada, en su caso, y los fundamentos jurídicos en que han apoyado sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día dos de octubre de dos mil dos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE, quien expresa el parecer de la Sala.

SEXTO

La cuantía del presente recurso se cifra en 225.655,82 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la reclamación de daños y perjuicios formulada por la parte recurrente, en la que solicita una indemnización de 37.545.970 pesetas en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada de anormal funcionamiento de la Administración sanitaria.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de estos autos se desprenden las siguientes conclusiones fácticas:

  1. Sobre las 23.15 horas del día 3 de noviembre de 1.992, Dña. Carina , de 45 años de edad a la sazón, ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Infanta Cristina de Badajoz, donde fue remitida por el médico de cabecera, aquejada de dolor en fosa ilíaca derecha, con Blumberg positivo, vómitos y escalofríos. Con el diagnóstico de apendicitis aguda, fue intervenida al día siguiente -4 de noviembre-, practicándosele una apendicectomía según la técnica habitual. Cursó alta hospitalaria sin incidencia el día 12 del mismo mes.

  2. Los días 22 y 26 de enero de 1.993, se practicó a la Sra. Carina una ecografía abdominal y un TAC, detectándose la presencia de un cuerpo extraño. Con el diagnóstico de eventración postlaparotomía, fue intervenida el día de 11 de febrero de ese año. En el curso de la intervención se encontró un "Dren de Penrose" (material de tipo plástico utilizado como drenaje quirúrjico), localizado subcutáneamente por debajo de la aponeurosis en una pseudoconcavidad. Cursó alta hospitalaria el día 18 de febrero.

  3. En el mes de mayo de 1.993 se diagnosticó a la actora un proceso en la pared abdominal, consistente en eventración (defecto muscular que provoca una destrucción de todo el tejido muscular alcanzando el orificio inguinal) localizada sobre la cicatriz quirúrgica. El día 17 de septiembre fue intervenida, practicándosele una reconstrucción de la pared abdominal.

  4. A consecuencia de estas intervenciones, la Sra. Carina ha requerido controles periódicos, y si bien su estado puede considerarse estabilizado, en el mes de julio de 1.999 presentó intolerancia al material de sutura de los músculos del abdomen, precribiéndose su extirpación. A consecuencia de la resección del músculo abdominal (segunda intervención), padece las siguientes secuelas: 1) pérdida de compresión y reforzamiento de las vísceras abdominales; 2) limitación de la flexión del tronco (poco valorable); 3) cicatriz quirúrgica a nivel de fosa ilíaca derecha de 25 cm; 4) afectación de los nervios de la pared anterior del abdomen que afecta los nervios iliohipogastrico e ilioinguinal, provocando debilitación de la pared anterolateral del abdomen y pérdida considerable de sensibilidad.

TERCERO

Plantea la demanda que en el curso de la intervención quirúrgica en que se extirpó el apéndice a la Sra. Carina se produjo una grave negligencia, consistente en dejar en el cuerpo de la paciente un drenaje. Esta actuación ha determinado nuevas intervenciones quirúrgicas y ha ocasionado a la actora un deterioro psíquico y físico. Considera, por tanto, que se le ha ocasionado un daño que no tiene el deber jurídico de soportar, y de ahí la indemnización que reclama.

La Abogacía del Estado plantea con carácter previo la extemporaneidad de la acción, pues considera que ha transcurrido el plazo de un año desde que se produce el daño hasta que se deduce la oportuna reclamación.

CUARTO

En primer término, debe examinarse la extemporaneidad de la acción, propuesta por la Abogacía del Estado. Esta excepción no puede prosperar. Ello es así, porque no obstante el tiempo transcurrido desde la primera intervención, causa que a juicio de la Sala ha sido la determinante...

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