SAN 99/2004, 7 de Diciembre de 2004

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2004:7730
Número de Recurso141/2004

ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOLCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIAJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00141/2004seguido por demanda de FECOHT-CC.OO.contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,SA; CTE INTERC.DE CARREFOUR, FETICO, FED.COMERCIO, HOSTELERIA,TURISMO Y JUEGO DE UGT,FASGA Y MINISTERIO FISCAL.sobre impugnación de

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 16 de julio de 2004 se presentó demanda por FECOHT- CC.OO. contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,SA; CTE INTERC.DE CARREFOUR, FETICO, FED.COMERCIO, HOSTELERIA,TURISMO Y JUEGO DE UGT,FASGA y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 1 de diciembre de 2004 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto,acordándose en dicho acto el cambio de ponencia a Dª Concepción Rosario Ureste García.

Resultando y así se declaran, los siguientes

PRIMERO

El Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2001-2005 está publicado en BOE de fecha 10.08.2001.

SEGUNDO

En fecha 1.04.2004 se presentó por la Empresa una memoria sobre el proyecto de reorganización en el que figura como objetivo a conseguir una organización en Cajas, orientar al cliente y a los equipos a fin de lograr modernizarse adaptándose a nuevas circunstancias cambiantes y a una atención más personal y más próxima. En dicha memoria, como pilar básico, consta que las cajeras principales se transformaran en coordinadoras, pero no se explicita el cambio a un grupo profesional inferior ni las condiciones salariales, de jornada u horarios.

TERCERO

El Acta de reunión extraordinaria del Comité Intercentros de CARREFOUR y la Dirección de la Empresa celebrada el 25-05-2004 recoge la presentación por dicha Dirección de la valoración de pruebas piloto sobre la nueva organización de cajas, procediendo a la implantación y explicando las actuaciones, requisitos y condiciones del Proyecto, así como los cambios que se hacen necesarios en lo que afecta a Recursos Humanos para la aplicación del Proyecto, presentando una propuesta de reorganización, que afecta fundamentalmente al personal que desarrolla funciones del grupo profesional de Coordinadores; el contenido concreto que figura como Doc.nº4 de los aportados por la empresa demandada se da por reproducido de forma expresa.

CUARTO

El Acuerdo impugnado por la parte demandante "De reorganización de Recursos Humanos en el Área de Cajas como consecuencia de la implantación del Proyecto de Organización y Desarrollo de Cajas" fue firmado en fecha 16.06.2004, por la Dirección de la Empresa CARREFOUR y por mayoría del Comité de 8 votos, afectando a todos y cada uno de los Hipermercados CARREFOUR; su contenido obra en el documento nº5 de la prueba aportada por la empresa, al que nos remitimos expresamente, destacándose que la reorganización a que alude afecta básicamente a los actuales puestos y funciones de cajero/a Principal dentro del grupo profesional de Coordinadores de todos los Hipermercados Carrefour, estableciéndose nuevos puestos y funciones y su implantación antes del 31-12-2005, así como lo siguiente: (punto nº7)"Cuando el puesto asignado por reubicación, debido a falta de puestos correspondientes al Grupo Profesional del trabajador afectado, implique la atribución al mismo de funciones correspondientes a un Grupo Profesional inferior, el cambio deberá notificarse con un mes de antelación, y se procederá a la efectiva reclasificación de Grupo Profesional, sin perjuicio del mantenimiento de la retribución global correspondiente a su Grupo Profesional anterior y complementos personales, adecuándose el salario base entre los siguientes conceptos: Salario Base del nuevo Grupo Profesional y la diferencia de Salario Base de Complemento Personal de Reclasificación (por aplicación de las normas de reclasificación con reestructuración de salario base establecidas en la reclasificación operada con motivo de la entrada en vigor del convenio colectivo de grandes almacenes para 1997-2000, y en el acuerdo de homogeneización de condiciones de Carrefour aprobado por el Comité Intercentros el 3/11/2000; concepto que tiene el mismo tratamiento que el salario base)".

QUINTO

En la comunicación efectuada por la empresa CARREFOUR a la Comisión de seguimiento del Acuerdo de Organización y Desarrollo de Cajas, del día 25/10/2004, se informaba de la implantación a diciembre de 2004 de 24 hipermercados con el nuevo modelo y que a tal fecha han cambiado de funciones y grupo profesional 5 trabajadoras, y han cambiado de funciones y promocionado a grupo Coordinador un total de 35 trabajadoras y que la previsión final implica un incremento de personas adscritas a tal Grupo de 1/3 sobre la plantilla actual de Coordinadores.

SEXTO

Ni en la memoria a que se refiere el anterior Hecho Probado 2º ni en las actuaciones posteriores, se ha plasmado ninguna medida alternativa a una reubicación profesional a grupo inferior.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El hecho probado nº 1 y la literalidad del Acuerdo a que se refiere el ordinal 5 han sido reconocidos por todas las partes intervinientes en el acto del juicio oral; el segundo hecho probado tiene como respaldo probatorio la documental aportada por CCOO, coincidente con el doc. nº 2 de la prueba de la parte demandada, así como el interrogatorio de D. Emilio Ruiz-Roso -responsable de relaciones laborales de hipermercado-; el ordinal 3º, por su parte, se corresponde con el documento nº 4 presentado por la empresa demandada y el nº 5 con el nº 8 de la misma parte. El Hecho Probado 6º resulta de la propia memoria explicativa presentada por la empresa, del documento consistente en el Acuerdo impugnado y de la testifical practicada en el acto del juicio oral (miembro del Comité Intercentros de Carrefour). La valoración de los diferentes elementos probatorios ha seguido los parámetros marcados por el art.97 LPL y las reglas de la lógica.

SEGUNDO

Por la dirección letrada de la empresa demandada CARREFOUR,S.A., y la organización sindical FETICO, en la fase procesal correspondiente, se opuso la excepción de Inadecuación de Procedimiento, por entender que la litis planteada resultaba incardinable en la materia de Conflicto Colectivo, por tratarse de un Acuerdo, no de condiciones generales, sino de una modificación del art.41 ET. La parte actora, CC.OO., se opuso a tal excepción, al igual que FASGA, matizándose su viabilidad por la representación de UGT en función de la naturaleza híbrida de aquél.

El acuerdo impugnado por la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo, regulado en los arts.161 y 164 del texto procesal laboral, es un acuerdo de carácter colectivo, suscrito por sujetos legitimados para ello -cuestiones éstas no controvertidas en esta litis-, habiéndose estimado por la representación legal del sindicato demandante, CC.OO, cuya misma postura adoptaron UGT y FASGA, que dicho acuerdo es nulo en cuanto que vulnera las previsiones de los arts. 35 CE, 4 y 17 ET, y 8 y 17 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2001-2005. La vía procesal elegida se muestra conforme a la interpretación otorgada por el TS en diversos pronunciamientos - la parte demandante reseña al efecto las sentencias de fechas 31.05.04; 12.12.00; 26.3.99; 9.5.98; 23.9.97; 15.7.97 y 30.01.97- en las que, incluso de oficio, por estar afectado el orden público, subraya la propia previsión del art.163 TR. LPL (situado en el seno de la modalidad procesal ahora articulada) al establecer tal cauce para la impugnación de " ..un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia..." línea jurisprudencial seguida desde ST de 17.10.94, reiterando que el Art.37.1 de la CE no agota su contenido en los convenios colectivos de carácter estatutario, y así de los acuerdos colectivos como el ahora impugnado, máxime cuando las garantías procesales que aquél diseña son inclusive superiores a las de la modalidad de conflicto colectivo, al exigir la intervención del Ministerio Fiscal, en todo caso, en concepto de parte. No se olvide, por otro lado, que el objeto de la presente litis se centra en la ilegalidad del Acuerdo...

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