SAN, 21 de Julio de 2005

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:4107
Número de Recurso864/2002

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORCONCEPCION MONICA MONTERO ELENASANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 864/2002, se tramita, a

instancia del Banco Santander Central Hispano, representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo

Senén, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de octubre de

2002 (RG 6127/2001), sobre IVA, y en el que la Administración demandada ha estado representada

y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo su cuantía 1.602.443,67 euros (266.624.192

pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2002, y la Sala, por providencia de fecha 13 de enero de 2003, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 12 de julio de 2005.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 9 de octubre de 2002, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por el Banco Central Hispanoamericano, SA, hoy denominado -por fusión- Banco Santander Central Hispano, SA (BSCH), contra la liquidación tributaria del Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Inspección (ONI, de fecha 25 de septiembre de 2001, por IVA de los ejercicios 1992 a 1995.

Son antecedentes fácticos a tener presentes en esta sentencia:

1) El 29 de marzo de 2001 la Oficina Nacional de Inspección formaliza acta modelo A02, con la disconformidad de la entidad bancaria hoy demandante, número 70391624, por el concepto IVA, ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995.

En el cuerpo del acta explica la inspección los conceptos y cuantías de su propuesta de regularización, de los que ahora nos interesan los siguientes, todos ellos relacionados con la determinación de la prorrata (rectificación de las deducciones del IVA soportado):

  1. la entidad dedujo del denominador de la prorrata los costes correspondientes a las operaciones de cesión temporal con pacto de recompra de activos (generalmente Deuda Pública anotada) con rendimiento implícito y explícito, llevados a cabo en los años 1992 a 1995. Estima la inspección que no resulta correcto el criterio aplicado en ambos supuestos por la entidad, siendo improcedente, en el caso de los activos con rendimientos explícito la minoración en el denominador de la prorrata del importe a nivel global del coste de las cesiones temporales de estos activos, llevadas a cabo en cada año, y en el supuesto de los activos con rendimiento implícito, el cómputo en dicho denominador de los resultados negativos, fruto de la diferencia a nivel global entre los intereses cobrados y los costes de las cesiones, generada por razón de las distintas operaciones de cesión temporal de estos activos, efectuadas en cada uno de los años reseñados.

  2. En relación con las operaciones realizadas desde sucursales ubicadas en Canarias, Ceuta, Melilla y extranjero, la sociedad aplicó el criterio consistente en que, en el caso de que los costes relativas a estas operaciones fueran soportados simultáneamente en los citados territorios y en la Península, los ingresos obtenidos sean incluidos en el numerador de la prorrata y en el denominador de la misma proporcionalmente a la distribución de aquellos costes entre ambos territorios, mientras que la Inspección considera que, a efectos de la prorrata no deben computarse ni en el numerados ni en el denominador de la misma las operaciones realizadas desde establecimientos situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto, cuando los costes originados por dichas operaciones no fueran soportados íntegramente por establecimientos permanentes situados en territorios de aplicación de Impuesto.

  3. La entidad no computó, ni en el numerador ni en el denominador de la prorrata, los intereses de demora devengados a su favor por razón de operaciones realizadas con sus clientes, mientras que la Inspección entiende que los intereses de demora a favor de la entidad bancaria por operaciones con sus clientes debieron computarse en el denominador de la prorrata, bien porque forman parte de la base imponible por corresponder a aplazamientos de pago del precio anteriores a la entrega de los bienes, bien por tratarse de una operación financiera de aplazamiento, al se esta posterior a dichas entregas o prestaciones.

2) Tras el Informe ampliatorio y la práctica de nuevas actuaciones inspectoras, el jefe de la ONI dictó acto administrativo de liquidación tributaria, de fecha 25 de septiembre de 2001, de la que resulta una deuda tributaria de un importe de 266.624.192 pesetas.

3) La reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad bancaria hoy demandante fue desestimada por el TEAC en su Resolución de 9 de octubre de 2002, antes citada, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora plantea en su recurso las mismas tres cuestiones que fueron objeto de la Resolución del TEAC: a) tratamiento que debe darse, a efectos de su inclusión en el denominador de la prorrata, a las operaciones de transmisión de valores con pacto de recompra no opcional y si deben tenerse en cuenta en el denominador los costes y minusvalías acaecidos en las operaciones de cesión temporal de activos financieros con rendimiento explícito, b) si procede incluir en el numerador de la prorrata el importe de las prestaciones de servicio realizadas desde las sucursales ubicadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto, en la medida en que el coste de las mismas es soportado por establecimientos de la entidad situados dentro del expresado territorio, y c) si deben incluirse en el denominador de la prorrata el importe de los intereses moratorios concedidos por la entidad a sus clientes.

El Abogado del Estado contesta las alegaciones de la parte actora y solicita una sentencia de desestimación íntegra del recurso.

TERCERO

Esta Sala ya ha tratado en anteriores pronunciamientos algunas de las cuestiones que plantea la entidad bancaria en su demanda, por lo que nos reiteramos en nuestros anteriores argumentos, por razones de unidad de criterio.

Por lo que se refiere a las operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra, tratamos de esta...

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