SAN, 8 de Abril de 2010

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2010:1361
Número de Recurso58/2009

TRAMITACIÓN DE UNA EJECUTORIA. COMPETENCIA DEL SECRETARIO DE ESTADO DE JUSTICIA PARA IMPONER LA SANCIÓN POR DELEGACIÓN EFECTUADA POR EL MINISTRO, AL CONSTITUIR

LOS

SECRETARIOS

JUDICIALES

UN

CUERPO

AL

SERVICIO

DE

LA

ADMINISTRACIÓN

DE

JUSTICIA.

PRESCRIPCIÓN

DE

LA

INFRACCIÓN

INEXISTENTE.

DIFERENCIAS ENTRE INFRACCIÓN GRAVE Y LEVE. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a ocho de abril de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Dña. Modesta , representada por el Procurador don Isacio

Calleja García, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de fecha 3 de junio de 2009, dictada en el procedimiento abreviado núm. 424/2008, siendo parte apelada el ABOGADO DEL

ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de junio de el titular del

Juzgado

Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 dictó sentencia en el procedimiento abreviado núm. 424/2008 , cuya parte dispositiva era la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo suscitado contra la resolución del Ministro de Justicia de 2 de octubre de 2008 dictada por delegación en el Secretario de Estado de Justicia, la revoco y la confirmo, respectivamente, con el siguiente alcance: primero, queda revocada la resolución ministerial en cuanto a la duración de la sanción de empleo y sueldo impuesta a la Secretaria judicial demandante establecida por un período de dos años, de modo que viene reducida a seis meses con las consecuencias legales de rigor. Segundo, confirmo la resolución impugnada en cuanto a la definición de la infracción, a la imposición de la sanción y en cuanto a los restantes aspectos y razonamientos por ser ajustada a Derecho, en tanto que no vengan afectados jurídicamente como consecuencia de la reducción de la duración de la sanción impuesta, sin hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales".

SEGUNDO

Frente a la indicada sentencia interpuso la recurrente (doña Modesta ) recurso de apelación mediante escrito en el que solicitaba la revocación de la mencionada resolución por ser contraria a Derecho y, en su lugar, con estimación íntegra del recurso contencioso administrativo formulado en la primera instancia, declare nula y sin ningún efecto la resolución administrativa recurrida o, en su defecto, declare que la sanción procedente es la de apercibimiento o, en su defecto, suspensión por plazo de diez días.

TERCERO

Efectuado el traslado del escrito interponiendo recurso de apelación a la parte contraria, ésta se opuso al mismo por considerar ajustada a derecho la sentencia impugnada.

CUARTO

Elevadas a la Sala las actuaciones y recibidas las mismas en esta Sección, se acordó, por medio de providencia, señalar para la votación y fallo de la presente apelación la audiencia del día 23 de marzo de 2010 , fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló el recurso.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central núm. 3 en el Procedimiento Abreviado núm. 424/2008 , de fecha 3 de junio de 2009, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Modesta frente a la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 2 de octubre de 2008 (dictada por delegación del Ministro titular del Departamento) que había impuesto a la citada recurrente (secretaria judicial del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla) la sanción de dos años de suspensión de empleo y sueldo, por considerarla autora de la falta grave prevista en el artículo 155.6 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales . La indicada sentencia, tras rechazar los motivos de oposición de carácter formal y material deducidos por la interesada frente a aquella resolución, redujo la sanción impuesta, en aplicación del principio de proporcionalidad, a seis meses de suspensión de empleo y sueldo.

En su escrito de interposición del recurso de apelación, la representación procesal de la Sra. Modesta articula cinco motivos de impugnación que intitula literalmente de la siguiente forma: a) Inexistencia de delegación para dictar la resolución sancionadora; b) Inexistencia de infracción; c) Prescripción; d) Calificación de la infracción; y e) Duración de la sanción.

El Abogado del Estado sostiene, en su oposición al recurso de apelación, que ninguna de los motivos aducidos puede prosperar por entender, sustancialmente, que: a) La resolución del Secretario de Estado de Justicia de 2 de octubre de 2008 fue dictada en ejercicio de las competencias delegadas por el Ministro competente en su Orden de 7 de febrero de 2005, decisión ésta que incluye a los Secretarios Judiciales en cuanto integrantes de un Cuerpo de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; b) La infracción imputada a la recurrente no puede considerarse prescrita por tratarse de una falta disciplinaria continuada; c) La tramitación del procedimiento que dio lugar al expediente disciplinario ha de calificarse de "desastrosa" y el grado de participación de la interesada en tal tramitación debe considerarse "de elevada intensidad", lo que determina la concurrencia del comportamiento típico (el injustificado retraso) y la adecuada calificación de la conducta como infracción disciplinaria grave.

SEGUNDO

En su primer motivo de impugnación señala la recurrente que, en contra de lo sostenido por la sentencia apelada, la Orden Ministerial de 7 de febrero de 2005 (publicada en el B.O.E. del siguiente día 21 y citada expresamente por la resolución recurrida como título atributivo de su competencia) no delegaba en el Secretario de Estado de Justicia las competencias en materia de responsabilidad disciplinaria de los Secretarios Judiciales, pues éstos no se integran, desde el punto de vista técnico- jurídico, en un "Cuerpo de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia".

El apartado tercero de la referida Orden Ministerial recogía las competencias del Ministro de Justicia que se delegan en el Secretario de Estado de Justicia, incluyendo, por lo que aquí interesa, una letra g) del siguiente tenor literal: "(Se delegan) cuantas competencias reconoce la legislación vigente al titular del Ministerio de Justicia en materia de responsabilidad disciplinaria de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia".

Tanto en la demanda, como en el acto de la vista y en el escrito interponiendo recurso de apelación, se defiende que cuando se alude a "Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia" no se está haciendo referencia al Cuerpo de Secretarios Judiciales por cuanto: a) Resulta "evidente y notorio" que tanto los Jueces y Magistrados como los Secretarios Judiciales sirven o prestan servicios a la Administración de Justicia, pero no pueden ser considerados como "personal" o integrantes de "Cuerpos" al servicio de esa Administración porque ambos (Jueces y Secretarios) "forman parte del órgano judicial"; b) El concepto de "Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia" es un concepto técnico acuñado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no ha querido incluir en el mismo a los Secretarios Judiciales, pues éstos se regulan en un Libro (el V) distinto de aquél que se refiere a esos "otros" (y distintos) Cuerpos de funcionarios (el VI); c) El régimen disciplinario del Cuerpo de Secretarios Judiciales está regulado en el Reglamento Orgánico del Cuerpo (aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre ), mientras que el del personal al servicio de la Administración de Justicia se disciplina en el Real Decreto 796/2005, de 1 de julio ; d) El artículo 99.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la abstención y recusación, se refiere literalmente a "Jueces, Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal, Secretarios Judiciales, peritos y personal al servicio de la Administración de Justicia", lo que indica que no se incluye entre este último personal a los Secretarios Judiciales; e) La Ley de Presupuestos Generales del Estado 2/2008, de 23 de diciembre , al tratar de las retribuciones, distingue claramente (artículo 32 y Anexo XII ) entre el Cuerpo de Secretarios Judiciales y el personal al servicio de la Administración de Justicia; f) La Orden PRE/1230/2009, de 18 de mayo, al cuantificar las pagas extraordinarias, distingue también entre "Cuerpo" de Secretarios Judiciales y "Cuerpos" de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; g) También se deduce tal distinción del contenido de la reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

De esta forma, concluye la representación procesal de la Sra. Modesta , si el artículo 162 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales señala que el órgano competente para imponer este tipo de sanciones (de suspensión) es el Ministro de Justicia y si la Orden de delegación en el Secretario de Estado de 7 de febrero de 2005 no se refiere expresamente a dicho Cuerpo (sino a otro distinto cual es el de los "funcionarios al servicio de la Administración de Justicia"), habrá que convenir que la resolución dictada por este último órgano es nula de pleno derecho por vicio de incompetencia manifiesta.

La sentencia apelada rechaza la tesis expuesta por entender que los Secretarios Judiciales deben considerarse como uno de los "Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia", lo que no impide que, en atención a las cualificadas funciones que le son encomendadas, dispongan de una regulación aparte del "resto" de los Cuerpos de aquella clase.

La Sala coincide plenamente...

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