SAN, 15 de Abril de 2010

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:1524
Número de Recurso370/2008

SENTENCIA

Madrid, a quince de abril de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 370/2008 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE

PORTMANY representado por el

Procurador Sr. Pozas Osset contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 27 de diciembre de 2007; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia estimatoria de la misma, declarando que la resolución impugnada no es ajustada a derecho en lo que se refiere a la servidumbre de protección establecida para los sectores de Cap Negret, Cala Gració y Punta Galera, que debe ser de veinte metros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2010.

La cuantía del procedimiento se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 27 de diciembre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 30.104 metros de longitud, correspondiente a la totalidad del término municipal de Sant Antoni de Portmany, Isla de Ibiza (Illes Balears), según se define en los planos que se integran en el proyecto y que están fechados el 31 de agosto de 2007, salvo los numerados 37, 49, 56, 57, 59, 61, 62, 67 y 69 que están fechados el 10 de diciembre de 2007.

El Ayuntamiento recurrente circunscribe su recurso a impugnar la anchura o profundidad de la servidumbre de protección que corresponde a los sectores de Cap Negret (vértices 552- 87), Cala Gració (vértices 604-648) y Punta Galera (vértices 469-489) que la OM aprobatoria del deslinde ha fijado en 100 metros.

Considera que aunque dichos sectores estuvieran clasificados en el Plan General de Ordenación Urbana como suelos urbanizables programados, eran núcleos de edificación consolidada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, y por lo tanto tenían la consideración de suelo urbano, propugnando en consecuencia la reducción se la servidumbre de protección a 20 metros, con cita de la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley 22/1988, de Costas y de la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento de Costas .

Señala que prevalece la situación fáctica que los terrenos correspondientes a dichas zonas tenían con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas sobre la clasificación urbanística y sobre el hecho de que la Administración urbanística competente les hubiera reconocido o no dicho carácter.

Aduce que no es posible tener en cuenta la clasificación urbanística que el Plan General de Ordenación Urbana de 1987 otorga a los terrenos correspondientes a dichas zonas porque en el momento de entrada en vigor de la Ley de Costas el Plan General no estaba vigente, pues su publicación íntegra en el BOIB tuvo lugar el 29 de septiembre de 2001 (documentos números 2 y 3 de los aportados con la demanda).

Reitera que los citados terrenos estaban consolidados por la edificación en sus dos terceras partes a la entrada en vigor de la Ley de Costas y en este sentido señala que los estudios de consolidación elaborados en el 2000 aportados juntos a sus alegaciones en vía administrativa demuestran que los terrenos estaban consolidados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, documentación que según la demanda no ha sido analizada por la resolución impugnada. y como documento nº 5 otra certificación del citado Secretario sobre la cartografía base utilizada para la redacción del PGOU y sobre la correspondencia establecida en la matriz de bases para el cálculo de consolidación del suelo urbano, entre la referencia catastral de las parcelas y el número asignado las parcelas en el plano de la Delimitación del Suelo Urbano por Consolidación de los tres quintos.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión suscitada hay que partir de la normativa aplicable sobre la servidumbre de protección.

El artículo 23.1 de la Ley de Costas dispone que "La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar".

Como excepción a dicha norma general, la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley 22/1988, de Costas , establece que "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros".

A su vez, la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, que desarrolla aquella norma establece que "A efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración les hubiera reconocido tal carácter expresamente".

La Sala, analizó el alcance de la citada disposición ya en la SAN (1ª) de 16 de febrero de 2001 (Rec.

305/1998 ), razonando que distingue dos supuestos:

a). En primer lugar se refiere a los supuestos en los que los instrumentos urbanísticos califican el suelo como urbano. En este caso la norma establece claramente un límite temporal, y es que dicha clasificación se encuentre en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Por lo tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas, la servidumbre tendrá el alcance establecido en el art 23 de la norma, con independencia de la calificación del suelo.

b). En segundo lugar, la norma se refiere a lo que podríamos llamar situaciones urbanas consolidadas. Es decir, áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística «en la citada fecha»; es decir, en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Lo esencial, es por tanto, que dicha situación de consolidación este materializada antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas. La ley reconoce de este modo eficacia a lo que en la jurisprudencia se ha venido a llamar «fuerza normativa de lo fáctico» --STS de 3 Dic. 1986, 29 May. y 21 Sep. 1987 y 8...

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