SAN, 15 de Abril de 2010

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2010:1505
Número de Recurso697/2008

QUE HA DE ENTENDERSE DEFINITIVO POR INEXISTENCIA OBJETIVA

SENTENCIA

Madrid, a quince de abril de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 697/08, se tramita a instancia de D. Aureliano , representado por el Procurador Dñª. Silvia Casielles Morán, y asistido por el Letrado D. Francisco

Sánchez Raya, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 16-5-2008 desestimatoria de la reclamación indemnizatoria por prisión indebida formulada el 17-1-2007 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 29/7/2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado en tiempo y forma este escrito de demanda con sus copias y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y previos los trámites de Ley la estime, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, condenándola a pagar a mi representado la cantidad de tres millones de euros, con concepto de indemnización, cantidad que será debidamente actualizada con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda, y previos los trámites legales, dicte en su día sentencia desestimando el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

  3. - Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 19 de Enero de 2009 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 23 de Marzo de 2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 13 de Abril de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 16-5-2008 desestimatoria de la reclamación indemnizatoria por prisión indebida formulada el 17-1-2007.

    La reclamación tiene su base en la privación de libertad del recurrente desde el 9-7-2005 hasta el

    2-9-2005 (58 días) acordada en las Diligencias Previas 4876/2005 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Málaga, en las que con fecha 16-5-2006 se dicto auto de sobreseimiento provisional.

    Ante esta jurisdicción se reclaman 3.000.000 # por los perjuicios económicos y morales derivados de la prisión preventiva que el recurrente considera indebida. A tal efecto detalla que durante el tiempo de privación de libertad no pudo atender a su familia (mujer y dos hijos) y no pudo pagar la pensión alimenticia a sus otros dos hijos de un matrimonio anterior, viéndose afectada toda su actividad laboral ya que igualmente se produjo la entrada y registro en la sede de sus oficinas con incautación de toda la documentación que no le fue devuelta hasta julio de 2006. Se alega que se vio obligado a malvender sus participaciones en la entidad franquiciadora ALMEIDA VIAJES SL por la cantidad de 3.500 # cuando en la actualidad tiene 274 agencias subscritas por importe de 16.500 # cada subscrición lo que hace un total de valor de facturación, solo a efectos de la franquicia, de 2.871.000 #. Igualmente señala que se vio obligado a malvender una oficina por 100.000 # cuando su valor de tasación superaba los 300.000 #. En el plano social afirma que su detención e ingreso en prisión determinó que su círculo de amistades, familiares, relaciones laborales y comerciales se vieran desfavorablemente afectadas.

  2. - La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294 , relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

    El art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es de aplicación tanto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional, como a los de inexistencia subjetiva.

    Hablaremos de inexistencia subjetiva en aquéllos casos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él. (S. TS. 5-12-2000 Rec. 3656/2000).

    En cuanto a la inexistencia objetiva cubre tanto los supuestos en los que no han existido materialmente los hechos delictivos como los supuestos en los que existiendo los hechos estos son atípicos. Así el TS en su sentencia de 29-3-1999, rec. 8172/1994 , señala que: del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que limitase su aplicabilidad a los casos de absolución o sobreseimiento libre por no haber existido materialmente los hechos, determinantes de la prisión preventiva, sería tanto como excluir de la indemnización los supuestos en que se hubiese decretado prisión provisional a pesar de no ser los hechos determinantes de la misma constitutivos de infracción punible alguna por no estar tipificados como tales, con lo que se incumpliría la finalidad del precepto, que no es otra que la de amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de infracción punible, ya que el significado jurídico de la expresión literal utilizada en dicho precepto: «inexistencia del hecho imputado», no puede ser otro que el de inexistencia de hecho delictivo, pues sólo éstos tienen relevancia jurídico penal para ser acusado por ellos y justificar la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, y así lo consideró ya esta Sala en su Sentencia de 16 de octubre de 1995 (recurso 934/93 ).">>

    Por el contrario las declaraciones jurisprudenciales excluyen, como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba...

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