SAN, 17 de Marzo de 1999

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:1999:1663
Número de Recurso526/1995

Sentencia

Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 04/526/95 inter-puesto por Teresa , representado por el procurador Sr. JOSE MANUEL DORROEMOCHEA

ARAMBURU, contra la resolución tácita dictada por el Ministro de Sanidad referida a reclamación

de responsabilidad patrimonial de la Administración, habiendo sido parte el INSALUD representado

por la procuradora Sra. ZULUETA LUCHINGER, y el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso

ha sido fijada en doscientos sesenta millones de pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido reconociendo la responsabilidad patrimonial de la Administración así como el derecho a que se fijen las indemnizaciones a las que se hace referencia en el escrito de demanda mas los intereses de las cantidades reclamadas desde la presentación del escrito de demanda.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, así como que se declarase prescrito el derecho de la recurrente a reclamar por el concepto referido.

Por la representación procesal del INSALUD también se contestó a la demanda adhiriéndose a la contestación del Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

Como diligencia para mejor proveer, se acordó la practica de una prueba pericial mediante un informe del Medico Forense, el cual lo evacuó tras el examen del menor.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendosescritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 10 de Marzo se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución tácita dictada por la Ministra de Sanidad por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la ahora recurrente con fecha 24 de Octubre de 1991 mediante la que reclama por los daños sufridos por su hijo menor consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria recibida en los servicios médicos dependientes del INSALUD; posteriormente, con fecha 26 de Octubre de 1995 se dictó por la Ministra de Sanidad resolución expresa por la que se declaraba extemporánea la reclamación; el recurso contencioso se amplió, también, a dicha resolución expresa.

Los hechos en los que se basa la presente reclamación son los siguientes, tal como resulta tanto del expediente administrativo como de lo actuado en el presente recurso contencioso:

- El hijo de la recurrente, Serafin , nació el día 6 de Marzo de 1986 en el Hospital Clínico Universitario de Zaragoza tras 26 semanas de gestación por lo que a la exploración física se apreció inmadurez universalizada y debió permanecer en una incubadora durante 3 meses y 25 días. Fue dado de alta el 1 de Julio de 1986 sin que se hiciera a la familia advertencia alguna sobre ningún padecimiento patológico del menor (folios 3 a 5 del expediente).

- Al apreciarse deficiencias visuales por la familia, fue objeto de exámenes diversos por el Departamento de Oftalmología de la Universidad de Zaragoza, por el Hospital Miguel Servet de esa misma ciudad y por la Clínica Virgen del Camino de Pamplona; también fue examinado por el Doctor Casimiro de Madrid. Se apreció un desprendimiento de retina total en ambos ojos ocasionada por una fibroplastia retrolental en estado muy avanzado cuyo único tratamiento era el quirúrgico.

- Tanto por el Hospital Clínico Universitario de Zaragoza como por la Clínica Virgen del Camino de Pamplona se aconsejó que el tratamiento quirúrgico se realizara por el Doctor Silvio en la Ciudad de Durhan en Carolina del Norte (EEUU). El menor fue intervenido en dicho centro en Octubre de 1986 y debió volver a revisión en Marzo del año siguiente.

- Por los padres del menor se formuló reclamación de reintegro de los gastos derivados de la intervención en el extranjero, dicha reclamación fue desestimada por el INSALUD; posteriormente se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Zaragoza que dictó sentencia favorable a las pretensiones de los reclamantes con fecha 10 de Mayo de 1988; sentencia confirmada por el TSJ con fecha 6 de Octubre de 1989.

- Con fecha 24 de Octubre de 1991, se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial que, tras diversas incidencias procedimentales que no son de trascendencia, se resolvió mediante la resolución tácita ahora objeto de recurso (aunque posteriormente se dictó la resolución expresa que consideraba prescrita la reclamación).

SEGUNDO

Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la cuestión planteada se hace necesario pronunciarse sobre la procedencia de considerar que la reclamación se presentó una vez que transcurrió el plazo de reclamación que, según establecía el antiguo articulo 40,3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, era de un año desde el hecho que motivó la indemnización. De ser así, el recurso contencioso sería inadmisible por aplicación de lo previsto en el articulo 82,c en relación con el articulo 40,a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Para determinar si se ha producido ó no la prescripción, la fecha final del computo es la mas clara pues sin duda hay que fijarla en el día 24 de Octubre de 1991, que es cuando se formula la reclamación ante la Administración. El problema se plantea respecto a la fecha inicial: la Administración y el Abogado del Estado pretenden fijar como tal el mes de Octubre de 1986 (en que se obtuvo el diagnostico definitivo de la Clínica de EEUU donde se intervino al hijo de la recurrente), ó, incluso, el mes de Octubre de 1989 en que se conoció la sentencia del TSJ de Aragón por la que se confirmaba la sentencia que declaraba el derecho al reintegro de los gastos soportados por dicha operación en EEUU. Fijando en cualquiera de ambas fechasel momento inicial del computo de la prescripción, la acción estaría prescrita al momento de interponerse la reclamación ante el INSALUD.

No obstante, no puede olvidarse que la enfermedad padecida por el menor no se estabilizó al momento de realizar la operación en Estados Unidos, sino que continuó un proceso de progresivo agravamiento; para apreciar este progresivo agravamiento basta comparar los informes de fechas 19 de Septiembre de 1986, 4 y 22 de Mayo de 1987 y 21 de Mayo de 1990 en los que solo se habla de la ceguera, el déficit auditivo y el retraso psicomotor. Por el contrario, en el Informe de Alta de fecha 30 de Marzo de 1993 se habla de un diagnostico mucho mas grave, incluyendo una patología nueva como es la parálisis cerebral. A ello debe añadirse el contenido del Informe del Medico Forense (folio 6) en el que resulta que, si bien la ceguera se estabilizó con la realización de la operación del año 1986, la sordera no se estabilizó hasta 1994 y que otro tanto ocurre con la mudez (que es secundaría a la sordera) y que el retraso madurativo ha ido apareciendo progresivamente por lo que, en resumen, el estado del niño ha ido agravándose conforme ha ido creciendo y se han hecho mas necesarias las funciones que tiene perdidas.

Por lo tanto, no puede considerarse que al momento de presentar la reclamación hubiera transcurrido el plazo de un año desde el hecho que motivó la indemnización, sobre todo interpretando el articulo 40,3 de la LRJAE en el sentido que resulta del articulo 142,5 de la Ley 30/92, y ello pues la determinación del alcance de las secuelas no se produjo antes de 1991, pues dadas la enfermedad padecida por el hijo de la recurrente y su edad, la aparición de las secuelas ha sido progresiva hasta que, solo ahora, y según el informe del Medico Forense, se puede hablar de cuales son las concretas secuelas padecidas: sordera, mudez secundaria a su sordera, retraso madurativo psico físico y ceguera (folio 3 del Informe).

Cabe citar al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Noviembre de 1990 que establece que: "El plazo no puede empezar a correr hasta que se estabilicen los efectos lesivos para el patrimonio del recurrente". En el caso presente, sin duda, esta estabilización no se ha producido hasta después de la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en el año 1991 por lo que, en aplicación de todo lo dicho, no puede entenderse prescrita la reclamación.

TERCERO

Entrando en el fondo de la cuestión planteada, hay que partir del artículo 9.3 de la Constitución que garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia...

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