SAN, 11 de Noviembre de 1999

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:1999:6772
Número de Recurso2/1997

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos de los recursos contencioso-administrativo acumulados nº 8/2/97 y 8/5/97 que

ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, han promovido los

Procuradores D. Argimiro Valquez y D. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de

AUTOCARES VISTA ALEGRA SL; COLABORACIONES EMPRESARIALES SA Y LA

NOVELDENSE SA, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado

del Estado, siendo codemandados ENATCAR Y ARATEJA, contra Resolución del Ministerio de

Fomento de 31 de octubre de 1.996 dejando sin efecto la convocatoria de un concurso, (que

después se describirá en el pirmer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente la Ilma.

Sra. Dª MARGARITA ROBLES FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpusieron recursos contencioso-administrativo, mediante escritos presentados el 4 de Enero de 1997, y 7 de enero de 1997 contra la resolución antes mencionada, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, las partes actoras formalizarón las demandas, mediante escritos presentados el 14 de Abril de 1997, y 15 de Julio de 1.997 en las cuales, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimarón oportunos, terminarón suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de Mayo de 1998, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Los codemandados contestaron la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 16 de Septiembre de 1.998, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la Documental practicada, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendosescritos, reiterándose en sus repectivos pedimentos.

SEPTIMO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de Noviembre de 1999, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interponen recursos contencioso administrativo acumulados contra Resolución del Ministerio de Fomento de 31 de Octubre de 1.996 por la que, estimando los recursos ordinarios interpuestos por ENATCAR y ARATESA se anula la resolución de la Dirección General del Transporte Terretre de 25 de Enero 96 en la que se convocaba concurso para la concesión administrativa del servicio público regular permanente de uso general de viajeros, equipajes y encargos por carretera entre Madrid y Barcelona.

Los distintos recurrentes, empresas que en su momento acudieron al concurso convocado y posteriormente anulado, cuya celebración solicitan alegan: a) que la Administración al convocar el concurso en la Resolución de la Dirección General del Transporte Terrestre de 25 de enero 96 habia declarado unos derechos, al abrir un mercado hasta la fecha inexistente, generando las consiguientes espectativas en las empresas del sector, por lo que al revocar tal resolución procedió a revisar de oficio sus propios actos, con vulneración del Art. 103 de la Ley 30/92, ya en su apartado 1º, o 2º, b) vulneración de los artículos 61 y siguientes del Real Decreto 1.211/90 de 26 de Septiembre, que fija un procedimiento para que la Administración acuerde establecer un servicio regular permanente de uso general, rechazando que sean aplicables los articulos 80 y 92.3 de dicho Reglamento, alegado en su día por ARATESA, entendiendo ademas que el referido Artículo 80.2 obliga a continuar el procedimiento de concurso, en caso de dudas sobre la idoneidad de la inclusión de nuevos tráficos a concesiones preexistentes como alternativa al establecimiento de un nuevo servicio, pudiendo no adjudicar éste, tras las valoraciones de las correspondientes ofertas de los licitadores. Se considera, por tanto, inadmisible segun la ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y los principios generales en materia de adjudicación de los servicios públicos (Ley Contratos del Estado), que se quiera adjudicar directamente el tráfico...

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