SAN, 21 de Diciembre de 1999

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:1999:7936
Número de Recurso644/1997

Sentencia

Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 6/644/1997 se tramitan a

instancia de SOCIETA ITALIANA VETRO SAPA representada por el Procurador Dª CONCEPCION

ALBACAR RODRIGUEZ contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 11 de septiembre de 1997, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Señor Abogado del

Estado, siendo la cuantía de 43.533.208 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

No se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 20 de diciembre de 1999.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL GARCIA FERNANDEZ-LOMANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - La entidad recurrente cumplimentó un modelo de impreso 361 del IVA, desde su domicilio fiscal en SAN SALVO (ITALIA), solicitando una devolución por el ejercicio de 1989 por el importe de 43.533.208 pts.2.- Dicha solicitud se realizó el 21 de junio de 1990 ante LA ADMINISTRAZIONE DELLE POSTE E DELLE TELECOMINCAZIONI DE VASTO. Y consta certificado de dicha entidad que acredita que el escrito se presentó en dicha fecha.

  2. - El citado escrito tuvo entrada en la Delegación de Hacienda de Madrid el 4 de julio de 1990.

  3. -El 7 de junio de 1994, se acordó denegar la solicitud por extemporánea.

  4. - Tras sucesivos recursos el TEAC confirmó la denegación de la solicitud.

SEGUNDO

Varios son los argumentos que la entidad recurrente esgrime y que la Sala debe analizar. El primero de ellos consiste en sostener que el TEAC ha infringido el art 69.1 de la LJCA en relación con el art 106 de la CE, y ello, en esencia, por lo siguiente: La Administración denegó inicialmente la solicitud por entender que fue presentada fuera de plazo, pues había de estarse a la fecha de entrada en la Delegación. Recurrida la decisión en reposición, se añadió que el documento no estaba sellado por la oficina de correos, por lo que procedía la desestimación. El TEAC al resolver el recurso, añade además que la declaración de la oficina de correos que acredita la presentación no está traducida al castellano, que no se reúnen los requisitos del art 1227 del CC y no haberse presentado el escrito en el consulado conforme al art 66.4 de la LPA. Lo que en su opinión constituye un claro ejercicio de "refomario in peius".

La Sala, debe antes de anda indicar, que el art 69.1 de la antigua LJCA sencillamente no es de aplicación al referirse a órganos jurisdiccionales. Sin que pueda afirmarse tampoco que exista violación del art 106.1 de la Constitución, pues lo que consagra esta norma es el control jurisdiccional de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa, y esto es precisamente lo que hace esta resolución.

No obstante, debemos señalar que la regla "reformatio in peius", manifestación del principio de congruencia y en conexión con el principio de adecuada defensa juega y rige, como no podía ser de otro modo, en el ámbito de las reclamaciones económico administrativas, como se encarga de destacar la STS de 16 de septiembre de 1995 donde se sienta la siguiente doctrina:

"a).- El recurso contencioso administrativo ha de entenderse como un proceso impugnatorio normal al que es consustancial el principio de congruencia, en base al cual la Administración puede revisar en vía de recurso en la medida en que venga autorizada por las peticiones del recurrente, pero sólo en esta medida.

b).- El ámbito objetivo del recurso administrativo está determinado por las pretensiones deducidas, ya que los aspectos del acto impugnado, cuya impugnación no se formula expresamente, quedan consentidos, y sin recurso no hay posibilidad de revisión.

c).- Dicho ámbito objetivo del recurso administrativo viene predeterminado por la legitimación que institucionalmente juega exclusivamente respecto de las pretensiones ejercitadas, delimitando las potestades resolutorias del órgano "ad quem".

d).- No se opone a ello que el órgano administrativo haya de resolver todas las cuestiones que plantee el expediente, pues estas no...

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