SAN, 27 de Diciembre de 1999

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:8055
Número de Recurso46/1997

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 46/97, se tramita a instancia

de la entidad REPSOL S.A., representada por el Procurador Sr. Sánchez Puelles y GonzálezCarvajal, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de octubre de

1996, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 16.987.840.414 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 10 de enero de 1997, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "A la Sala tenga por presentado este escrito, formalizada la demanda y en su virtud quede anulada la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de octubre de 1996 por infracción del Ordenamiento Jurídico, nulidad que deberá extenderse a los actos administrativos en parte en lo que los confirma, y como consecuencia de ello se reconozca el derecho de "REPSOL, S.A." a practicar la deducción para evitar la doble imposición como consecuencia de la entrega de dividendos con cargos a reservas en el Ejercicio de 1989, y que asciende a la cantidad de 13.245.496.653 pts".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico del escrito de contestación, en el cual solicitó " que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual, en providencia de 18 de noviembre de 1999, se hizo señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 16 de diciembre de 1999, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Presidente de esta Sección Iltma. Sra.Doña María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 23 de octubre de 1996 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 6265-92; R.S. 298-94), por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la entidad Repsol S.A. -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de mayo de 1992, relativa al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1989, se acuerda: "1º.- Desestimar el presente recurso de alzada; 2º.- Revocar la Resolución recurrida y anular la liquidación impugnada; y 3º.- Ordenar la práctica de una nueva liquidación conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente Resolución".

  2. Los anteriores actos administrativos tienen su origen en la presentación por la hoy actora, el dia 30 de marzo de 1990, de la declaración-liquidación consolidada correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989, resultando a devolver de dicha liquidación la cantidad de 16.987.840.414 pesetas.

    Iniciado expediente de devolución, por la Oficina Gestora se recabó informe de la oficina Nacional de Inspección, informe que fue evacuado el 13 de septiembre de 1990 y en el que, entre otros extremos, se hizo constar: 1º) Que examinada la documentación y justificantes aportados, resulta de conformidad el importe de las retenciones e ingresos a cuenta; 2º) REPSOL, S.A., Sociedad dominante del Grupo Consolidado, se ha deducido 13.245.496.653 pesetas, en concepto de doble imposición intersocietaria al 100%, que, junto con otras deducciones de la Sociedad y de otras del Grupo, por el mismo concepto, importan 14.855.356.665 ptas., cifra que figura en la declaración consolidada; 3º) la deducción efectuada por "REPSOL, S.A." procede de dividendos percibidos con cargo a reservas de libre disposición de las sociedades pagadoras "Repsol Petróleo, S.A." y "Repsol Butano, S.A.", que han sido contabilizados por la Sociedad dominante como menor coste de la cartera sin pasar por la Cuenta de Resultados; 4º) "REPSOL S.A." ha considerado aplicable al presente caso el artículo 73 del Reglamento de 1982, estimando que se trata de rendimientos que corresponden a periodos anteriores a la adquisición de las acciones, que dan derecho a la deducción sin haber sido computados previamente como ingresos en la Base Imponible; 5º) El artículo 24 de la Ley 61/1978 exige que los dividendos percibidos se computen entre los ingresos del sujeto pasivo para que sea aplicable la deducción, es decir, que se produzca realmente una doble imposición, esta exigencia aparece recogida en el artículo 173 del reglamento y debe entenderse implícita en cualquier interpretación que se haga del artículo 73 del propio texto legal; 6º) Cuando el citado artículo 73 hace referencia a "rendimientos que correspondan, total o parcialmente, a periodos anteriores a la adquisición de los valores...", ha de interpretarse que tales rendimientos son los que han sido transmitidos con los mismos, no incluyendo aquellos rendimientos que se pagan con cargo a reservas generadas con anterioridad al momento de la adquisición, sino como aquellos que se devengaron por el titular de las participaciones o de las acciones antes de la transmisión. Lo dispuesto en el artículo 73 no puede aplicarse cuando el acuerdo de reparto de dividendos ha sido posterior al cambio de titularidad como sucede en el presente caso.

    En consecuencia, se entendió que no podía admitirse la devolución solicitada y se propuso la rectificación de la base imponible para efectuar la correspondiente liquidación, de la que resultaba a devolver la cantidad de 3.768.468.042 pesetas.

    El 3 de octubre de 1990 se dictó acuerdo por el Jefe de la Oficina Gestora en el que se señaló que "Dado que no procede aplicar el artículo 73 del Reglamento del Impuesto en cuanto a la deducción de

    14.855.356.665 pesetas por doble imposición intersocietaria, ya que el acuerdo de reparto de dividendos ha sido posterior al cambio de titularidad y estos deben considerarse como ingresos de REPSOL S.A. para tener derecho a dicha deducción, se practica la adjunta liquidación provisional con un resultado a devolver de 3.768.468.042 pesetas".

    Frente a dicho acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa por la entidad hoy actora ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid manifestando su oposición a la liquidación efectuada aduciéndose, en síntesis, lo siguiente: 1º.- Haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido ya que no se había practicado liquidación provisional, siendo así que el acuerdo se notificó una vez transcurrido el plazo de doce meses establecido en el artículo 31.3 de la Ley 61/1978. 2º.- Falta de motivación del acuerdo impugnado, además de señalarse la ausencia del expediente del informe de la Inspección en el que se fundamentó el acuerdo impugnado, alegándose indefensión del sujeto pasivo. 4º.- Y en cuanto al fondo del asunto se adujo que tras la adquisición en 1987 por parte de REPSOL, S.A., del 99,94% de las acciones de Repsol Petróleo, S.A. y del 100% de las de Repsol Butano, S.A., acordando las respectivas Juntas Generales, en 1989, la distribución de un dividendo con cargo a reservas, REPSOL, S.A., en el ejercicio aquí considerado ejerció la opción que contempla el artículo 73 delReglamento del Impuesto de 1982, de tal manera que se redujo del valor de adquisición de los títulos el importe de los dividendos y se aplicó la deducción por doble imposición intersocietaria prevista en el número 2 del citado artículo 73; terminado por solicitar del referido Tribunal Regional la estimación de la reclamación interpuesta.

    El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid acordó en la meritada resolución estimar en parte la reclamación interpuesta, "anulando el Acuerdo reclamado, que deberá ser notificado nuevamente en su integridad y con la debida motivación, sin perjuicio de una posible comprobación inspectora".

    Disconforme REPSOL, S.A. con la anterior resolución interpuso ante el Tribunal Económico Administrativo Central recurso de alzada por dos motivos fundamentales: lo que se entendió como grave incongruencia omisiva e infracción del Ordenamiento Jurídico vigente, que actuaban, al decir de la hoy recurrente, como dos facetas de una temática única. Así se alegaba infracción del artículo 105 del Reglamento de las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por Real Decreto 1.999/1981, de 20 de agosto y , en segundo lugar, se alegaba vulneración del artículo 31, apartado tercero de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, que ordena la devolución del Impuesto, de oficio, cuando han transcurrido doce meses desde la fecha de presentación de la declaración tributaria, amén de remitirse la recurrente por entero al contenido de sus anteriores escritos presentados...

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