SAN, 20 de Mayo de 1999

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:1999:3281
Número de Recurso797/1997

Sentencia

Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/797/1997, se tramita a

instancia de QUESOS FRIAS, S.A., representado por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz,

con asistencia Letrada, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha. 9

de Abril de 1.997, sobre Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo de 2.495.466 de pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por QUESOS FRIAS, S.A, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del TEAC de fecha 9 de Abril de 1.997, solicitando a la Sala "...dicte sentencia, por la que, en atención a los argumentos jurídicos esgrimidos por esta parte, se sirva anular la liquidación impugnada y ordenar el resarcimiento de los costes del aval prestado para obtener la suspensión tanto en vía administrativa como en vía contencioso-administrativa...".

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, fue denegado mediante auto de fecha 26 de Mayo de 1.998, con el resultado obrante en autos. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 18 de Mayo de 1.999.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del TEAC de 9 de Abril de 1.997, en que se desestimó el recurso de alzada contra Resolución de 10 de Octubre de 1.995 del SENPA, desestimatorio del recurso de reposición frente a la liquidación practicada en concepto de Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, período 1993/1994, por importe de

2.495.466 pesetas de fecha 15 de Marzo de 1.994 sobre la base de la cantidad de leche que ha sobrepasado las cantidades de referencia asignadas a los ganaderos productores que suministran a la sociedad actora, interponiéndose en tiempo y forma recurso de reposición contra la misma ante el Organismo gestor con fundamento en que del balance elaborado para cada productor y efectuadas las compensaciones a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 324/94 no resulta obligación de pago de la Tasa suplementaria, el cual fué desestimado por Resolución de dicho Organismo del 10 de Octubre de

1.995 en base a que la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos según el artículo 121 de la Ley General Tributaria, y a que la compensación alegada no puede realizarse de forma discrecional, sino con arreglo a la normas establecidas en la Orden de 30 de Marzo de 1.994, habiendo procedido el SENPA de acuerdo con la mismas a corregir la compensación efectuada por la empresa.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la actora en primer lugar alega el siguiente motivo de impugnación: La exacción de la tasa de corresponsabilidad en el sector lácteo adolece de una ilegalidad básica en su regulación, cual es la de no haberse atenido al principio de reserva de Ley establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Efectivamente, dicha tasa se regula en nuestro ordenamiento por medio del Real Decreto 1319/92, de 30 de Octubre y se desarrolla en otras normas de igual o inferior rango, dictado todo ello en aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de Diciembre de 1.992, y nº536/93 de la Comisión de 9 de Marzo de 1.993. Sin perjuicio del rango normativa de las disposiciones comunitarias y de la cuestión de su aplicación directa, es lo cierto que la incorporación de las mismas a nuestro derecho interno ha de hacerse con respeto de la legalidad constitucional y conforme a la normas de nuestro sistema jurídico. En este sentido los artículos 31.3 y 133 de la Constitución, el artículo 7,b) de la Ley General Presupuestaria, los artículos 10, 28, 30 a 32, 47 y 53 de la Ley General Tributaria y el artículo 10 de la Ley 8/1989 de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, son claros en cuanto establecen la necesidad de que el establecimiento de una tasa y la determinación de sus elementos esenciales ha de hacerse mediante disposición con rango de Ley, circunstancias que no concurre en ninguna de las disposiciones de derecho interno reguladoras de la materia que ahora se debate.

La Sala, por razón de su importancia, debe considerar primero la alegación sobre supuesta infracción del principio de reserva de ley por la tasa suplementaria en el sector lácteo, objeto de enjuiciamiento. Y como ya se pronunciara en su precedente sentencia sobre el mismo tema de 5 de Noviembre de 1.998 (R-nº 487/96), debe considerar que: El artículo 26 nº1 a) de la LGT, define las Tasas; y entendemos que no encaja en dicho concepto legal el indicado objeto litigioso; y tampoco en la definición del art. 6 de la

L.T.P.P., ni en la del art. 20 de la L.R.H.L.

El artículo 10, nº2 d de la Ley 8/89 de Tasas y Precios Públicos, establece que "son elementos esenciales de las tasas los determinados por la presente ley en el capítulo siguiente". El capítulo II, art. 143, regula el hecho imponible, no pudiéndose incardinar la Tasa 21.31.1., objeto del litigio dentro de alguno de los supuestos normativos comprendidos en el citado artículo. Por lo tanto, debemos concluir que la naturaleza jurídica de la tasa suplementaria enjuiciada, corresponde a la categoría de las exacciones parafiscales, de carácter regulador para la producción agrícola, ganadera, ó industrial de la U.E., y fijación del correspondiente precio según el art. 26.nº2 de la LGT y por lo tanto sólo le es de aplicación la Ley de Tasas y Precios Públicos en su Disposición Adicional Segunda, que permite el establecimiento de tales exacciones reguladoras por medio de Real Decreto, con lo cual se salvaguarda el principio de legalidad en este caso, según la doctrina contenida en las sentencias de la Sala 3ª, Sección 3ª del Tribunal Supremo, dos de 27 de Octubre de 1.998 (Rs-9.565 y 9.566), y una de 9 de Diciembre de 1.998 (R-10.257).

TERCERO

La Sala considera en cuanto al fondo del asunto que la operatividad de la exacción parafiscal comentada se reduce en este caso a que la actora realiza la función propia de un sustituto de los contribuyentes ganaderos; y que a su vez, en su caso, podrá repercutir a éstos en proporción del respectivo incumplimiento del cupo asignado la correspondiente cuantía abonada a la Administración.

En consecuencia a lo dispuesto en el artículo 4º de la Orden de 30 de Marzo de 1.994, en relación al artículo 2.1 del Real Decreto 324/94: "El pago de la Tasa adeudada se distribuirá entre los ganaderosproductores que hayan contribuído al rebasamiento y su participación en el pago de la misma se determinará en una primera fase por parte del comprador, en función del exceso que subsista después de haber sido efectuadas las correcciones según el contenido de grasa y después de haber compensado entre los ganaderos afectados proporcionalmente a sus cantidades de referencia aquellas cantidades de referencia no utilizada por los demás productores que le hayan entregado leche o productos lácteos durante el período. En dicha compensación no se computarán las cantidades de referencia no utilizadas que corresponden a ganaderos productores que hayan causado baja como proveedores de la empresa de que se trate antes de la finalización del período de tasa correspondiente, ni la de aquellos proveedores que se hayan acogido a alguno de los planes de abandono de la producción lechera. Asímismo, los productores que durante el período considerado hubieran cedido temporalmente cantidades de referencia, serán excluídos de las posibles compensaciones que les pudieran corresponder en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 324/94. En el supuesto de ganaderos productores que entregan leche o productos lácteos...

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