SAN, 7 de Marzo de 2006

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:783
Número de Recurso560/2004

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a siete de marzo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 08/560/2004, que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido por la Procuradora Dª MARIA

DOLORES MAROTO GOMEZ, en nombre y representación de SINDICATO DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, frente a la Administración General del

Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte codemandada la entidad "IBER-SWISS CATERING, S.A." representada por la Procuradora DOÑA BLANCA BERRIATUA HORTA,

contra la resolución del Ministerio de Fomento de 12 en de agosto de 2004 , siendo Magistrada

Ponente la Ilma. Sra. Doña Elisa Veiga Nicole.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2004 , contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 3 de noviembre del mismo año , y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la orden recurrida por vulnerar el derecho de huelga, con condena en costas a la Administración.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente, con imposición de costas a la parte recurrente.

La codemandada contestó la demanda por escrito presentado el 4 de julio de 2005 en el cual terminó suplicando que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de febrero de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones la resolución del Ministerio de Fomento de 12 de agosto de 2004, en la que se acordaron los servicios mínimos para la empresa "IBER-SWISS CATERING, S.A." en relación con la convocatoria de huelga.

Justifica la resolución impugnada el establecimiento de servicios mínimos en que habiendo sido convocada por el Comité de Empresa del centro de trabajo dedicado a catering aéreo, sito en la carretera de la Muñoza s/n de Madrid, de la Empresa "IBER-SWISS Catering S.A."(comunicada al Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid en fecha 30 de julio de 2004, indicándose que tendría lugar desde las 23,00 horas del día 16 de agosto de 2004 y hasta las 23,00 horas del día 26 de agosto de 2004 y desde las 23,00 horas del día 28 de agosto de 2004 hasta las 23,00 horas el día 31 de agosto de 2004 ), el establecimiento de aquéllos se hace necesario, con copiosa cita jurisprudencial, y de lo preceptuado en el Real Decreto 2878/1983, de 16 de noviembre , sobre garantías necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, en materia de transporte aéreo, y en el Real Decreto 776/1985, de 25 de mayo , sobre prestación de servicios públicos esenciales aeroportuarios, por cuanto "el trabajo efectuado por un número relativamente reducido de personas lleva consigo un efecto multiplicador en el transporte aéreo, de tal magnitud, que técnicamente obliga a la determinación de unos servicios mínimos superiores en porcentaje a los que pueden aplicarse en otra clase de actividad (...) El transporte aéreo entre aquellas ciudades servidas por aeropuertos ha adquirido carta de naturaleza en nuestros días, hasta el punto de que dicho modo de transporte, por su rapidez ha ganado la condición de difícilmente sustituible en gran parte de los desplazamientos de personas por motivos comerciales, oficiales, de turismo y general de actividades con importante incidencia en la economía de los respectivos países; las ciudades españolas no son en este sentido una excepción, y el tráfico aéreo existente entre las ciudades españolas y sus enlaces con el extranjero así lo evidencia, de modo que una interrupción de los vuelos en que las enlaza supone una ruptura violenta en las relaciones de su vida cotidiana con notorio perjuicio para los intereses de la comunidad en que se integran. ", disponiéndose los servicios mínimos para garantizar los servicios de carga, descargas, lavado de equipos y destrucción de desechos, detallándose cada uno de esos aspectos limitado a los servicios que se fijan en el anexo y ordenando que la Orden Ministerial se remitirá a la empresa, la cual dará traslado de la misma al Comité de Huelga, para su conocimiento y cumplimiento, poniendo la misma en conocimiento del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea las incidencias que pudieran producirse en su aplicación.

SEGUNDO

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en que la Orden Ministerial impugnada :- prescinde total y absolutamente del procedimiento establecido al no haber dado trámite de audiencia y participación al comité de huelga y al sindicato convocante; -vacía de contenido el derecho de huelga de los trabajadores, al incluir el servicio de "catering" como un servicio esencial para la comunidad, dentro del transporte aéreo ; -y en la inobservancia del deber de motivación y justificación en dicha disposición.

El Abogado del Estado aduce en la contestación a la demanda que en los folios 64 y 65 del expediente administrativo aparece una nota informativa que detalla todas las actuaciones anteriores a la Orden Ministerial, en especial la falta acuerdo entre empresa y trabajadores, habiéndose limitado la Administración a fijar los servicios mínimos; por otra parte , la Orden impugnada no vulnera el derecho de huelga y está suficientemente motivada como se deduce de su extensión y de la argumentación que recoge.

La codemandada hace suyos los argumentos de la Abogacía del Estado, añadiendo que el servicio de catering es un servicio esencial para la comunidad como se deduce de de la Directiva 96/67 y del Real Decreto 1161/99 .

TERCERO

El art. 28.2 de la Constitución establece que: "Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", finalidad a la que, precisamente, propenden los Reales Decretos aludidos en el ordinal que precede, en lo que al sector aéreo respecta (garantías de prestación de servicios esenciales en situaciones de paro).

CUARTO

Así, la jurisprudencia constitucional y ordinaria- recogida en nuestras sentencias de 26 de junio y 14 de noviembre de 2000 y 23 de enero y 21 de diciembre de 2001 - han venido estableciendo que la determinación por parte de la Administración Pública de las concretas garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga está, esencialmente, condicionada:

  1. Por el presupuesto de que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( SSTC 26/1981 y 8/1992, de 16 de enero ).

  2. Por el respeto a los principios de acomodación constitucional, adecuación o proporcionalidad entre la protección del interés de la comunidad y la restricción impuesta al ejercicio del derecho de huelga ( SSTC 51/1986, de 24 de abril, 53/1986, de 5 de mayo y 123/1990, de 2 de julio ), sin que tales garantías impidan el mantenimiento de una capacidad de presión suficiente como para lograr los objetivos de la huelga frente a la empresa (STC 51/1986, de 24 de mayo ) y sin que, en ningún caso, puedan "vaciar de contenido el derecho de huelga o rebasar la idea de contenido esencial" (STS de 17 de junio de 1986 ). Debiéndose por la autoridad gubernativa, en la adopción de las medidas que garanticen...

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