SAN 23/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2006:212
Número de Recurso90/2005

CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIADANIEL BASTERRA MONTSERRATENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL

SENTENCIA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000090/2005seguido por demanda de FCT-CCOOcontra EUROCEN, S.A. Y

FES-UGTsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 17 de junio de 2005 se presentó demanda por FCT-CCOO contra EUROCEN, S.A. Y FES-UGT sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 18 de octubre de 2005 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba.

Tercero

El 18.10.2005 se suspendió el acto del juicio señalado para dicho día ante la alegación de falta de reclamación previa ante la Comisión Paritaria, señalándose como nueva fecha de juicio el día 10 de enero de 2006. Cuarto.- Llegado dicho día nuevamente se suspende para intentar resolver el pleito ante la Comisión Paritaria y se señala para los actos de conciliación y en su caso juicio el día 7 de marzo de 2006. Quinto.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, en la prueba documental practicada en el acto del juicio fue reconocida por los intervinientes, habiéndose adherido a la demanda en dicho acto FES UGT.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Primero

El ámbito de aplicación del conflicto planteado por la demanda alcanza aproximadamente a 400 trabajadores de la EMPRESA EUROPEAS DE CONTRATAS, S.A. (EUROCEN, S.A.) que prestan servicios en centros de trabajo sitos en diversas Comunidades autónomas.

Segundo

El III Convenio Colectivo estatal para el sector de Telemarketing, publicado en el BOE de fecha 5.05.2005, resulta de aplicación a las relaciones de trabajo establecidas entre los anteriores.

Tercero

El intento de conciliación entre las partes se celebró el día 8 de junio de 2005 acordando que la empresa procederá a abonar en la paga de vacaciones la parte correspondiente por el plus de nocturnidad, y el plus de idiomas continuará abonándole como venía haciendo, quedando abiertas las vías correspondientes para los restantes temas planteados en el conflicto.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo prevenido en el art. 97 del TRLPL , ha de ponerse de relieve que la prueba practicada en la presente litis se circunscribió a la de carácter documental, consistente exclusivamente en la aportación del texto del Convenio Colectivo -III Convenio Colectivo estatal para el sector de Telemarketing- aplicable a las relaciones de trabajo del colectivo afectado por este conflicto, no existiendo discrepancia alguna sobre los datos fácticos.

SEGUNDO

La parte demandante (FCT-CC.OO) postula en este litigio la declaración del derecho de los trabajadores al percibo de la cuantía correspondiente a los pluses de nocturnidad y de idiomas en las dos pagas extraordinarias, previstas en el art. 47 del convenio de aplicación , y el derecho al percibo del complemento salarial por trabajo en domingos y festivos en la paga de vacaciones y en las dos extraordinarias, citando en su apoyo las previsiones del Convenio 132 de la OIT , de la Directiva Comunitaria 93/103 , del art. 38 ET y jurisprudencia que relaciona. A tal tesis se sumó las dirección letrada de FES-UGT, oponiéndose la de la empresa demandada cuya línea de argumentación subrayaba el establecimiento en el art. 47 del convenio colectivo de aplicación del importe de las pagas extras, en conexión con la Tabla Anexa al convenio, de forma que no cabrían las interpretaciones postuladas en demanda, y respecto de la paga de vacaciones, igualmente la fijación en el precepto señalado, además del carácter no normal o extraordinario de los pluses afectados, que no tienen una cadencia habitual.

Atendida la identidad de razón con el caso enjuiciado por la Sala en los autos 83/2005 , han de trasladarse aquí los argumentos y razonamientos entonces esgrimidos: El análisis del debate planteado ha de efectuarse en primer término respecto de la repercusión de tales conceptos en las vacaciones; la doctrina unificada se recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25.05.2005 con remisión a anteriores pronunciamientos: SSTS de 27 de enero de 2004 (Recurso 3574/02), de 8-4-03, 15-4-03 y 22-7-03 (rec. 3461/02 ) y recordando lo dispuesto en el art. 7.1 del Convenio 132 de la OIT (ratificado por España 30 de junio de 1972), "que obliga en principio a calcular la retribución a percibir durante el período de vacaciones de acuerdo 'por lo menos' con la 'remuneración normal o media." Cabe igualmente reseñar la STS dictada en RC 2980/1999, de 19.04.2000 , en el pasaje que expresa: "...cuando el convenio colectivo aplicable guarde silencio...

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