SAN, 6 de Abril de 2006

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:1524
Número de Recurso392/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a seis de abril de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 392/04, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Carmen García Rubio,

en nombre y representación de la ASOCIACION INTERNACIONAL DEL TRANSPORTE POR CARRETERA (ASTIC), contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el

Abogado del Estado, sobre requerimiento de pago en procedimiento ejecutivo por infracción

correspondiente al cuaderno TIR núm. 10084624, con el límite de responsabilidad por importe de

200.000 dólares, equivalentes a 159.560,3 euros (26.548.600 pesetas); habiendo sido Ponente el

Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de ASTIC, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2.004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del TEAR de Andalucía, de 27 de marzo de 2.003, dictada en reclamación nº 41/1747/00, desestimatoria a su vez de la reclamación económico administrativa presentada contra acuerdo de 8 de febrero de 2.000, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, por el que se exige a la recurrente en procedimiento ejecutivo, el límite de su responsabilidad por infracción correspondiente al cuaderno TIR nº 10084624, ascedente a 200.000 dólares, equivalentes a 159.560,3 euros (26.548.600 pesetas), en concepto de Derechos de Importación, Impuesto Especial sobre Labores del Tabaco, e Impuesto sobre el Valor Añadido..

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se resuelva: 1º. Declarar la falta de fundamento de la liquidación recurrida, en cuanto no consta en el expediente administrativo debidamente la sentencia del Tribunal alemán en que se funda en última instancia el pretendido derecho tributario liquidado. 2º. Declarar la falta de eficacia de dicha liquidación, en cuanto que ha prescrito el derecho de cobro frente a ASTIC en el marco del convenio TIR. 3º. Declarar la falta de eficacia de dicha notificación, al no venir precedida de prueba eficaz de intento de cobro frente a los directamente responsables. 4º. Declarar la falta de competencia de las autoridades aduaneras españolas por no haberse notificado en debida forma el lugar de efectiva comisión de la presunta irregularidad imputada. Y 5º. Que se plantee cuestión prejudicial al Tribunal de Luxemburgo sobre cuestión de la competencia territorial definida en los arts. 454 y concordantes del Código aduanero europeo , y asímismo la cuestión sobre viabilidad de la "EC clause".

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho que consideró pertinentes, y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo en definitiva el día 23 de marzo del corriente año 2.006 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se dirige contra los actos administrativos antes indicados, siendo datos fácticos para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. - Con fecha 7 de marzo de 1.994, se inició el transporte de 13.560.000 cigarrillos en régimen aduanero de tránsito internacional, en el camión marca Renault, matrícula I-....-KKR, propiedad de D. Benjamín, que cargó desde el depósito de Buchs (suiza), con destino a Lisboa, tránsito amparado en el cuaderno TIR 10084624, siendo su titular la Empresa Freight Forwarding Services (Gran Bretaña). La mercancía fue descargada en la provincia de Zaragoza, sin llegar por consiguiente a su destino, con fecha 10 de marzo de 1.994, previa introducción de la carga en el territorio de la U.E. a través de la Aduana de entrada de Lindau/Hòrbranz (Alemania).

  2. - Según se hace constar, con fecha 12 de enero de 1.995, la Administración de Aduanas de Lindau (Alemania) notificó al transportista Sr. Benjamín los derechos de importación, y el 17 de enero siguiente se le notificaron dichos derechos a la Empresa Freight Forwarding Services como titular de los cuadernos TIR, y a la Asociación Garante alemana, sin que por ninguno de ellos se efectuara el pago. Con fecha 17 de marzo de 1.998, la Sala Décima de lo Penal del Tribunal del Land de Augsburgo, en el procedimiento penal seguido contra D. Benjamín, dictó sentencia por la que le condenaba a una pena de privación de libertad de tres años por fraude fiscal con falsificación de documentos.

  3. - Con fecha 23 de diciembre de 1.998, el Administrador de Aduanas de Zaragoza dictó acuerdo de liquidación en concepto de Derechos de Importación, Impuesto Especial sobre Tabaco, Impuesto sobre el Valor Añadido, y Sanción Tributaria por Infracción Grave, por importe total de 1.570.551,68 euros (261.317.812 pesetas), que fue notificada a la empresa titular del cuaderno y al conductor Sr. Benjamín a través del Consulado de España en Londres, al ser ambos de nacionalidad británica, por medio de la publicación en el tablón de anuncios durante quince días, plazo que finalizó el 23 de febrero de 1.999, y a ASTIC mediante correo certificado con acuse de recibo el 8 de marzo del mismo año, como entidad garante española según el Acta de Garantía suscrita el 18 de febrero de 1.994 por dicha entidad a tenor del Convenio Aduanero relativo al Transporte Internacional de Mercancías al amparo de los cuadernos TIR, firmado en Ginebra el 14 de diciembre de 1.975 y al que se adhirió España por Instrumento de 14 de julio de 1.982, publicado en el BOE de 9 de febrero de 1.983.

  4. - Al no ser satisfecha la deuda por los deudores, fue providenciada de apremio el 5 de agosto de 1.999, y con fecha 8 de febrero de 2.000, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía requirió a ASTIC para que, de acuerdo con el Acta de Garantía suscrita el 18 de febrero de 1.984, ingresara la suma de 159.560,3 euros (26.548.600 pesetas), resultado de aplicar el límite de su responsabilidad.

  5. - Frente al citado requerimiento, la entidad hoy actora interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía, que la desestimó por resolución de 27 de marzo de 2.003, y contra ésta, interpuso recurso de alzada ante el TEAC que, desestimado igualmente mediante ...

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