SAN, 29 de Octubre de 1998

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:1998:4246
Número de Recurso1476/1996

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido el Letrado D. Manuel Rodríguez Martín en nombre y

representación de D. Diego y DÑA. Raquel, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado,

sobre provisión de puestos de trabajo. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente de esta Sección, D.

Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y Cultura y es la Orden de 11 de junio de 1996.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y finalizado el periodo de prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 1998, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de D. Diego y DÑA. Raquel, tiene por objeto la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 11 de junio de 1996, por la que se elevan a definitivas las adjudicaciones del concurso de Maestros convocado por Orden de 6 de noviembre de 1995.

SEGUNDO

Los recurrentes solicitan en la demanda que se anule la Orden impugnada y que se les reconozca el derecho a que se les computen por el apartado b) del baremo los servicios al participar desde destino provisional por supresión de sus anteriores destinos definitivos y que se les adjudique el puesto que les corresponda con efectos de 1 de septiembre de 1996.

En defensa de sus pretensiones alegan, que participaron en el concurso de 17 de octubre de 1994 desde sus respectivos destinos definitivos con 71,1666 y 73,8330, respectivamente, no obteniendo destino en la resolución de dicho concurso que se produjo por Orden de 27 de junio de 1995.

Que con efectos de 31 de agosto de 1995 fueron suprimidos sus destinos en Arrolobos y Pinofranqueado, clasificados como rurales en el año 1959 y como de especial dificultad en 1991, participando en el concurso convocado por Orden de 6 de noviembre de 1995,figurando en las puntuaciones provisionales con 62,7499 y 61,9163 puntos, respectivamente, ante lo cual formularon reclamación alegando, que no puede ampararse la denegación de puntuación por el apartado b) del baremo en una interpretación restrictiva de la disposición transitoria 8ª del Real Decreto 895/89, puesto que al momento de suprimirse la unidad que desempeñaban con carácter definitivo estaba vigente el derecho dimanante de dicha disposición, añadiendo, que la disposición 9ª de las normas comunes de la convocatoria a fin de determinar los servicios a que se refieren los apartado a) y b) del baremo, establece como referente el centro de procedencia suprimido, y la disposición duodécima de las mismas normas establece que los Maestros que se hallan prestando servicios en el primer destino definitivo obtenido tras habérseles suprimido el puesto del que eran titulares tendrán derecho a la puntuación acreditada en el puesto suprimido, por lo que parece lógico que el mismo espíritu deba prevalecer en situaciones de provisionalidad.

Al no ser modificadas tales puntuaciones no obtuvieron destino en la resolución provisional, por lo que formularon las oportunas reclamaciones reproduciendo sus alegaciones, siendo desestimadas en la resolución definitiva producida por Orden de 11 de junio de 1996.

En virtud de tal situación, invocando el art. 71.a) del Estatuto del Magisterio de 24-10-1947, el art. 7 del Decreto 1616/69, de 24 de julio, y las normas que al derogar tales preceptos los sustituyen, como la disposición transitoria 8ª del R.D. 895/89, de 14 de julio y los arts. 21, 22, 25 y 26 del mismo, así como el anexo I.a.4 y b.3 del Real Decreto 1774/94, de 5 de agosto y la base novena de las comunes de la...

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